STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18263
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 949.-Sentencia de 28 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad sobre camión. División.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 392 y 400 del Código Civil . Procesales: Art. 533-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La infracción del art. 533, párrafo 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en contra de lo que se alega y como correctamente razona la resolución recurrida, el actor, como condueño de la cosa común cuya división se pretende en la presente litis, tiene, obviamente, legitimación para pedirla, sin que a ello obste el que, en acción acumulada a la de división, se solicite la declaración de su condominio, ya que, si por una parte, la Sentencia en que se accede a tal pedimento es declarativa y no constitutiva -lo que quiere decir que se limita a reconocer un condominio ya preexistente-, por otra, cabe concluir que resultaría ilógico obligar al actor a ejercitar tan sólo su acción declarativa de dominio -en este caso de condominio- y, una vez que ésta hubiese prosperado, ejercitar una nueva acción, entablando una nueva litis, para lograr la división de la cosa común. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de los de Badajoz, sobre disolución de comunidad de bienes; cuyo recurso fue interpuesto por don Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Elvira Cámara López; en el que es parte recurrida don Rosendo , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Magdalena Cornejo Barranco; no habiendo comparecido ninguna de las partes al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de los de Badajoz, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rosendo , contra don Braulio , sobre disolución de comunidad de bienes.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se declare disuelta la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado, y se venda en pública subasta el único bien existente, que es el camión "Barreiros", modelo 82/35, matrícula VI-....-I , con su tarjeta de transporte, en pública subasta y se reparta al dinero obtenido entre ambos condueños por partes iguales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos deDerecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que desestimando todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, absuelva libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición al actor de las costas causadas en el litigio.

Dicha parte formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado, tenga por formulada reconvención por la cantidad de 550.000 pesetas, más la que como indemnización de daños y perjuicios se fije en ejecución de sentencia, condenando al reconvenido, previas las pruebas que sean pertinentes, al pago de las mismas, apreciándose en la actuación procesal del actor temeridad y mala fe a los efectos de imposición de costas del procedimiento.

Por la parte actora se pasó a contestar la reconvención, suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención y se impongan las costas de la misma al reconviniente.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por don Rosendo frente a don Braulio , debo declarar y declaro disuelta la comunidad existente entre demandante y demandado respecto del camión matricula VI-....-I y su tarjeta de transporte y mando que se venda en pública subasta y se reparta la obtención en partes iguales entre ambos.

Y desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Sr. Braulio , debo absolver y absuelvo al actor de la misma, condenando al demandado al pago de todas las costas causadas en el procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Braulio , representado por el Procurador Sr. Almeida, contra la Sentencia núm. 67/1991, de 22 de marzo de este año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Badajoz , en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 458/1990, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la expresada resolución, bien que, debiendo precederse, antes de la enajenación en pública subasta, con respecto al "Banco Popular, S. A.", como se expresa en el cuerpo de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

Tercero

La Procuradora doña Elvira Cámara López, en representación de don Braulio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Segundo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia ahora la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario -por todas, la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1990 -, la cual se contrae al hecho de que nadie puede ser condenado ni verse perjudicado por decisiones judiciales en sus derechos o intereses legítimos sin habérsele dado audiencia en los autos, en relación con los arts. 12 y 23 de la Ley 50/1965, de 17 de julio , sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles ("Boletín Oficial del Estado» del 21 de julio de 1965), puesto en consonancia con el art. 6.°, punto 13 .°, del mismo texto legal, así como el art. 405 del Código Civil. Tercero. Al amparo de lo preceptuado en el núm. 4 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda ahora el recurso en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa este motivo del recurso en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Rosendo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de los de Badajoz, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre declaración de dominio y división de cosa común, contra don Braulio , que formuló reconvención, con fecha 28 de mayo de 1991, recayó Sentencia dela Audiencia Provincial de Badajoz en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 22 de marzo de 1991 , se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que ha quedado suficientemente acreditado que la propiedad del camión litigioso era compartida por los hoy contendientes, es decir, sobre el camión "Barreiros", matrícula VI-....-I existe una copropiedad del art. 392 del Código Civil. En efecto, así resulta de los documentos núm. 1 y 2 , acompañados a la demanda principal, de los documentos obrantes a los folios 18, 99 y 132 y de la prueba de confesión del demandado -posiciones 2.a y 15.a- de todos los cuales se llega a conocer que el camión ya citado, inicialmente propiedad de don Carlos Antonio , fue entregado por éste a "El Motor Nacional, S. A.", delegación de Mérida, para que lo vendiera, haciéndolo a don Braulio y don Rosendo , en fecha 16 de mayo de 1988 (fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros, amparados incluso el primero, de forma errónea, en el ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como finalidad común la de combatir la legitimación activa y pasiva, y deben ser conjuntamente rechazados en atención a las siguientes razones: Primera. Por lo que afecta al primero que, la infracción del art. 533, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, en contra de lo que se alega y como correctamente razona la resolución recurrida, el actor, como condueño de la cosa común cuya división se pretende en la presente litis, tiene, obviamente, legitimación para pedirla, sin que a ello obste el que, en acción acumulada a la de división, se solicite la declaración de su condominio, ya que, si, por una parte, la sentencia en que se accede a tal pedimento es declarativa y no constitutiva -lo que quiere decir que se limita a reconocer un condominio ya preexistente-, por otra, cabe concluir que resultaría ilógico obligar al actor a ejercitar tan sólo su acción declarativa de dominio -en este caso de condominio- y, una vez que ésta hubiese prosperado, ejercitar una nueva acción, entablando una nueva litis, para lograr la división de la cosa común. Segunda. En lo que se refiere al segundo motivo, que denuncia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse citado a juicio al Banco que tiene, en virtud de una cláusula de reserva de dominio, determinados derechos dominicales sobre la cosa común, porque cualesquiera que fueran éstos, no quedan afectados por la división de la misma que se haga entre los dos socios o condominio de la misma, que, en todo caso, seguirá respondiendo del préstamo hecho por el aludido Banco, por lo que, incluso, cuando la división exigiera su venta en pública subasta quedarían cubiertos sus derechos, que podrían hacerse efectivos de manera previa o subsiguiente a la adjudicación del bien común.

Tercero

No mejor suerte habrá de merecer el motivo tercero que, por la vía del núm. 4.º del art. 1.692 , denuncia error en la apreciación de la prueba, y pretende combatir la declaración fáctica en que se apoya la resolución recurrida, de que el objeto de la litis, el camión antes aludido, es de la propiedad común de las partes, y debe ser rechazado, no sólo porque de los documentos que se citan no resulta de manera patente la inexistencia de un condominio, sino también porque hay otros medios probatorios, tanto documentales como de otra clase, cuales son el de la confesión y el de las presunciones, que llevan al juzgador de instancia a concluir la existencia del condominio, declaración que no se combate adecuadamente en este motivo, y cuya persistencia obliga a rechazar también el motivo cuarto que, carente de fundamento fáctico, viene a hacer supuesto de la cuestión, basándose en hechos diferentes a los que han de reputarse válidos en esta vía casacional, pues si, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, el camión de autos es común, no cabe duda que el actor, como condómino que es, no puede resultar obligado a permanecer en la proindivisión, por lo que la resolución recurrida, que así lo reconoce, no infringe con ello los arts. 392 y 400 del Código Civil .

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio contra la Sentencia que, con fecha 28 de mayo de 1991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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