SAP Alicante 140/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1617
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 194/17

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm

Autos nº 2031/15

S E N T E N C I A N.º 140/17

Iltmos. Srs.

Presidente: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Francisco Javier Barceló Domenech.

En la Ciudad de Alicante, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 194/17 los autos de Juicio Verbal n.º 2031/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicenta M Selles Mingot y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jesús Herrero Romero y siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y NUM001 representado/a por el/la Procurador/ ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Gabriel S Fillol Coves.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de Benidorm y en los autos de Juicio Verbal n.º 2031/15 en fecha 28 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar íntegramente y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Josefa Emilia Hernández Hernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, y en consecuencia declaro haber lugar a que se mantenga en la posesión de la zona controvertida a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y condeno a la demandada a retirar la valla y demás elementos que impiden el acceso a la finca de la actora desde la CALLE000, y que se abstenga en lo sucesivo de inquietarle y perturbarle en ella, con los apercibimientos legales, con condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados, con imposicion de costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 194/17.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de Mayo de 2017.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se ejercitaba por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Benidorm, una acción posesoria de recobrar la posesión de paso, en los términos que constan en el fallo de dicha resolución, antes reseñado. Funda la sentencia de instancia dicha estimación en: 1º la existencia del paso a través de la puerta que sale del parking de la CP demandante, acreditado en virtud de la testifical practicada a instancias de la parte demandante, y de la propia declaración testifical del administrador de la CP demandada, además de la existencia de la propia puerta durante 21 años, sin que la parte demandada haya hecho reclamación ni manifestación alguna. 2º que se ha producido un acto de perturbación o despojo, en cuanto que el citado paso peatonal ha sido impedido por la Comunidad demandada mediante la colocación de una puerta de cerramiento, siendo consciente la demandada que con ello se les impide el paso a los propietarios de la Comunidad DIRECCION000 NUM000 y NUM001 . 3º que el plazo de prescripción, no constituye un hecho controvertido.

Frente a la citada sentencia se alza en apelación la parte demandada, interesando se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda, considerando que no se acreditan por la parte actora los requisitos necesarios para que prospere el interdicto; recurso que funda en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al considerar en definitiva que no ha existido posesión o tenencia de la cosa, resultando insuficiente al efecto la testifical practicada, así como el propio reconocimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandante, de que dicho paso nunca fue utilizado; alegando la prescripción de la acción ejercitada.

Recurso al que se opuso la Comunidad de Propietarios demandante interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo

Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de la acción de interdicto de recobrar la posesión que es ejercitada, de la concurrencia o no de los requisitos que son exigidos para el éxito de la referida acción y hasta donde se extiende la responsabilidad respecto de los demandados.

El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor; de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.

Como recoge la SAP de Vizcaya de 15 de noviembre de 2007 "en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que sólo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y el cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones in iure fundadas en su derecho a...

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