SAP Vizcaya 699/2007, 15 de Noviembre de 2007
Ponente | MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA |
ECLI | ES:APBI:2007:2427 |
Número de Recurso | 658/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 699/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-06/400278
Apel.j.verbal L2 658/06
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)
Autos de Juicio verbal L2 69/06
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Recurrente: Virginia y María Rosario
Procurador/a: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Recurrido: Begoña
Procurador/a: ALBERTO ARENAZA ARTABE
SENTENCIA Nº 699/07
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil siete
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de juicio verbal nº 69/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, seguidos entre partes: Como apelante-demandada Virginia y María Rosario representadas por la Procuradora Sra. Mª del Mar Ortega González y con Letrado Sr. Ignacio Zalabarria Asteinza y como apelada-demandante Begoña representada por el Procurador Sr. Alberto Arenaza Artabe y con Letrada Sra. Zorione Aperribai Ibarrola; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de abril de 2006.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 7 de abril de 2006 es de tenor literal siguiente:
"FALLO:Estimando la demanda interpuesta por Dª. Begoña, con Procurador Sr. Luengo contra D/ña. Virginia Y María Rosario :
Debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por Dª. Begoña sobre el camino que da acceso a la finca de su propiedad conocido como Mednicelay.
Debo condenar y condeno a D/ña. Virginia Y María Rosario a reintegrar en dicha posesión a Dª Begoña y requiriéndole a reponer las cosas al estado de hecho anterior a su despojo con retirada del tractor o de cualquier otro obstáculo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y su costa, absteniéndose en los sucesivo de realizar los indicados actos o cualesquiera otros perturbadores de la posesión del actor.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 658/06 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Contra la sentencia de primera instancia, que estima la tutela sumaria de la posesión del acceso a la finca llamada DIRECCION000 por el camino de servidumbre al depósito, al lado del caserío de las demandadas, partiendo de la carretera Rigoitia-Mungia, promovida por Dña. Begoña contra Dña. Virginia y Dña. María Rosario, copropietarias del CASERIO000, al tener por acreditado que el día 24 de enero de 2.006 le impidieron el paso colocando un tractor atravesando el paso, se ha interpuesto recurso de apelación por las demandadas Dña. Virginia y Dña. María Rosario, alegando como motivos de oposición una errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 432 y ss del Código Civil, toda vez que sostienen que no concurren en el supuesto fáctico debatido los presupuestos exigidos, esto es, ni el hecho posesorio ni el despojo preciso para otorgar una protección interdictal.
Con carácter previo, se precisa que la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los anteriores interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LECn ), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que sólo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y el cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones in iure fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.
La doctrina jurisprudencial, en relación a los antiguos interdictos, en especial, los de retener y recobrar, era constante en sostener que son procesos cautelares conservatorios y para tutelar la posesión en su sentido más amplio a fin de eliminar la defensa privada por razones de orden público, siendo su objetivo fundamental la posesión como hecho y en los de retener y recobrar no se discute ni siquiera el mejor derecho a poseer y menos el derecho de propiedad o de un derecho real; más pese a la amplitud con que en nuestro derecho está concebida la posesión y su protección jurídica, se exige la concurrencia de tres requisitos: a) Legitimación activa, o lo que es igual que el actor o su causante se encuentre en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. El Tribunal Supremo -sentencias de 20 de noviembre de 1.912 y 18 de abril de 1.926 - ha declarado "que la posesión como hecho es la tenencia de las cosas por simple ocupación material...
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