STS 156/1979, 21 de Abril de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:5235
Número de Resolución156/1979
Fecha de Resolución21 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 156.- Sentencia de 21 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S.R.C.".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 19 de abril de 1977 .

DOCTRINA: Contrato de concesión o distribución. Concepto. Cláusula de exclusividad. Su duración.

El contrato de concesión o distribución, negocio atípico de naturaleza mixta, ha sido contemplado

por esta Sala en sus sentencias de 29 de octubre de 1955, que la define como "relación mixta de venta y, arrendamientos de servicios" y 14 de noviembre de 1970 que la conceptúa de exclusiva de

venta con "representación en sentido vulgar, sin apoderamiento especial para su efectividad" y tiene

como elemento natural esa cláusula de exclusividad, pacto de limitación de concurrencia

susceptible de ser incorporado, a diversos contratos en correcto ejercicio de la autonomía

proclamada en el artículo 1.255 del Código Civil , singularmente al de compraventa, cuya extinción

se opera por el transcurso del tiempo pactado, más no es aceptable el criterio de que en defecto de

estipulación expresa sobre el factor temporal su duración será ilimitada, sino que las soluciones

propugnadas son fijar un tiempo máximo de vigencia o bien permitir la denuncia "ad natum" en los

suministros por tiempo indefinido, autorizando a cualquiera de las partes para apartarse del contrato

sin más que dar el preaviso en el término pactado o en lo establecido por los usos o, a falta de

ambos, en un término adecuado atendida la naturaleza del suministro, solución que es la acogida

por el artículo 1.569 del Código Civil italiano, norma del ordenamiento foráneo citada por la

sentencia de 14 de febrero de 1973 para conceder a los otorgantes la facultad de desistimiento

unilateral a fin de evitar la prolongación "sine die" de los pactos de exclusiva dado el "intuitu

personae" que juega en los contratos de distribución de productos con tal cláusula y la repercusión

que en el patrimonio de cada contratante pueda ocasionar la inactividad o falta de diligencia delotro, tesis defendida también por la doctrina científica acudiendo por la vía analógica a la

denunciabilidad de las relaciones contractuales indefinidas en su duración (artículos 224 y 302 del Código de Comercio ).

En la villa de Madrid a 21 de abril de 1979

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Murcia y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por "Embotelladora Valenciana, S.A." (EVSA), domiciliada en Valencia, contra "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S.R.C.", con domicilio en Murcia, sobre resolución de contrato y otros extremos autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Entidad demandada, representada por el Procurador don José López Mesas de la Cierva y dirigida por el Letrado don Juan García Sánchez, habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigida por el Letrado don Enrique Grau Asensi.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Rentero Jover, en nombre de "Embotelladora Valenciana, S.A." (EVSA), se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Murcia, contra "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S.R.C.", sobre resolución de contrato y otros extremos, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que en fecha 18 de noviembre de 1959, "Embotelladora Valenciana, S.A." e "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S.R.C.", suscribieron un contrato denominado en su encabezamiento, como de representación mercantil y cuyas cuatro únicas cláusulas dicen lo siguiente: Don Diego queda designado concesionario exclusivo para la distribución de la bebida "Pepsi-Cola", embotellada por la actora, en toda la zona comprendida en la provincia de Murcia. Segundo. El señor Diego viene obligado y comprometido a acatar totalmente las órdenes sobre distribución, precio de venta y zona, que le será asignada por carta de la dirección de la actora. Tercero. En calidad de depósito como garantía de gestión, don Diego constituye una fianza de pesetas 250.000, sobre los cuales y en caso de incumplimiento de contrato las normas antes dichas, podrán ser paralizadas en parte o en su totalidad, sin que el señor Diego pueda recurrir contra esta decisión en causas completamente justificadas y demostradas. Cuarto. Para que el señor Diego pueda integrar dentro de su zona la ciudad de Cartagena y pueblos limítrofes, necesitara demostrar mediante escrito, la existencia de un almacén de, como mínimo 2.500 cajas, transporte adecuado para el abastecimiento desde la planta embotelladora a dicho depósito y transporte ligero para hacer la distribución de los pueblos. Está firmado por don Diego y por don Ignacio , como Director gerente de la actora." Segundo. Existen unas normas generales, que aunque el contrato en cuestión está encabezado a nombre de "Hijos de Patricio Valverde" y en su contenido con su firma, referido a la persona de don Diego es lo cierto que este señor y sus hermanos, integran una sociedad denominada "Patricio Valverde y Cía, Hijos de Patricio Valverde Serrano, Sociedad Regular Colectiva", constituida en la ciudad de Murcia a 1 de junio de 1945, modificada el día 21 de febrero de 1958 e inscrita en el Registro mercantil de la ciudad de Murcia. Sin oposición por parte de la actora, don Diego incorporó el contrato celebrado entre él y aquélla, el acervo común de la sociedad demandada y en este sentido y con tales titulares han venido desarrollándose, en su totalidad, las relaciones comerciales y de toda índole nacida de dicho contrato, como lo prueban las numerosas correspondencias cruzadas entre las partes, los muchos requerimientos consignados en acta notarial y los pleitos seguidos entre los mismos. Tercero. Que en 1975 la zona de concesión asignada a la demandante era la de Murcia y sus pueblos aledaños; al producto "Pepsi-Cola" se había añadido el de "Mirinda"; la fianza de 250.000 pesetas se había reducido en 150.000 pesetas, y las condiciones de pago, a la retirada del producto, lo era al contado, en lugar de a crédito. Cuarto. Que a qué motivos obedecieron tales mutaciones. A la incapacidad total y absoluta de le demandada, para desenvolverse unas relaciones comerciales, que desbordaban enteramente sus posibilidades o querer o poder hacer. Cualquiera que fuese la causa, lo cierto es que la demandada no atendía adecuadamente el mercado, restaba posibilidades al mismo, incumplía las instrucciones que se le daban, hacía competencia ilícita con la distribución de productos que le estaban prohibidos y encima no pagaba a su debido tiempo, la mercancía que retiraba. Quinto. Que con el fin de poner término a dicha situación, "Pepsi-Cola Internacional", concedente de "Embotelladora Valenciana, Sociedad Anónima", exigió de ésta, por necesidades de mercado y expansión de sus productos, la implantación de una factoría en la ciudad de Murcia, que sirviera la máxima zona posible, comprendiendo la provincia de su instalación y las limítrofes. Factoría que, a cuenta de un considerable sacrificio económico, es hoy realidad plena en el kilómetro 5 de la carretera de Murcia a Alicante. Sexto. Que consecuente con dichos planteamientos, iniciados y conocidos por la demandada, ya en el año 1973, en junio de 1974 se le concretó que la nueva factoría iniciaría la fabricación y reparto directo en Murcia a primeros de 1975. en cuya fecha habrían decesar como distribuidores. Sin prestar conformidad expresa ni dejar de prestarla, llegó el momento en que la actora dispuso de la nueva factoría, en cuyo momento la demandada adoptó una postura de resistencia pasiva, esperando sin duda, aprovecharse de alguna forma, las consecuencias que se derivasen de los nuevos planteamientos de la actora. Ante lo cual ésta, en el ejercicio legítimo de sus derecho requirió notarialmente a la demandada, en 25 de febrero de 1975, para que, constituyéndose en el domicilio de la demandada, notificase a ésta que, a partir de dicha fecha, cesaba como distribuidora exclusiva de los productos de la actora, en la zona que tiene asignada en la ciudad de Murcia y sus alrededores, debiendo abstenerse de distribuir dichos productos y que respecto a los productos que tiene distribuidos, presente a la requirente la oportuna documentación, para los arreglos consiguientes. A cuyo requerimiento se contestó de la siguiente forma: "Primero. Se olvida la existencia de un contrato, que como tal, no puede quedar a su unilateral arbitrio la resolución que al parecer pretende. Segundo: Que el verbo "cesar", que el acta recoge y lanza, como dardo una especie de pretendida resolución contractual, es improcedente y la Entidad requerida rechaza de plano. Tercero. Si tal "cese" que notifica, relacionado como la también frase del acta debiéndose abstener de distribuir dichos productos", ha de entenderse por la entidad requerida, aquí reconviniese, como despojo del derecho contractual distributivo de sus productos. Se espera contestación a esta reconvención notarial, bajo la conminación caso de silencio o respuesta que no respete el contrato y vigencia del derecho que ostenta la Entidad requerida, se instarán las oportunas acciones judiciales, y con ellas la de indemnización de daños y perjuicios, si diere la requirente el paso consumativo de su anunciada eliminación del derecho- contractual que la requerida ostenta. Tras las cuarenta y ocho horas de espera de la presente, meditase bien por la requirente, se actuaría según reaccione, pero quedando advertida, que la Entidad requerida, nunca cesará en sus derechos, el contractualmente vivo, por unilateral decisión de la red y, que si el despojo de tales derechos, se consuma, no respetando aquélla el contrato, la función judicial entrará en acción de inmediato". La contestación dada al requerimiento, motivó el levantamiento de otra nueva acta, de fecha 27 de febrero del mismo año, a efectos de notificar a la demandada, lo siguiente: "Acusamos recibo de su contestación al requerimiento notarial que le dirigimos con fecha 25 de los corrientes; al darnos cuenta de sus reservas mentales, al dejar de asistir, de forma sistemática, a las reuniones convenidas para organizar la visita conjunta de los clientes de esta plaza de Murcia, a efectos de la revisión de la documentación interesada". Dicha contestación confirma su mala fe y la contestación, dícese, situación engañosa que han estado manteniendo. Dadas las estrechas relaciones comerciales y humanas existentes, fueron los primeros que conocieron, ya en el año 1973, la decisión que habían tomado a presiones de la Compañía internacional "Pepsi-Cola", de abrir una nueva factoría en esta capital. En el mes de junio pasado, se les pudo concretar, ya que la nueva factoría iniciaría la fabricación y reparto directo, en la capital a primeros del año 1975, en cuya fecha habrían de cesar como distribuidores y ello aparte de las innumerables conversaciones sostenidas al respecto con el señor Diego . Desde luego, que se mantenía su decisión de resolver las relaciones comerciales y el suministro directo de la zona de distribución asignada. Les invitaban nuevamente a que presentaran la oportuna documentación, relativa a la clientela, a fin de evitarles perjuicios que, de producirse serian totalmente inmutables a ellos, por no disponer inmediatamente de la misma. Séptimo. Que la contestación dada por la demandada a las legítimas pretensiones de esta parte fue la de interponer una demanda de interdicto de recobrar la oposición, en 4 de marzo de 1975 que, por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia. En ella, convenientemente sintetizados en este momento, se contenían, como hechos los siguientes: A) "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S.R.C.", ha sido concesionaria, dentro de una zona determinada, de la distribución en exclusiva del producto "Pepsi-Cola", embotellada por su representación en su factoría de Valencia. B) La concesión en cuestión regida por un contrato celebrado en Valencia el 18 de noviembre de 1959, entre una y otra parte, fue revocada por "Embotelladora Valenciana, S.A.", con fecha 25 de febrero de 1975. C) "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S.R.C.", se considera despojada de sus derechos como concesionaria y del mismo hecho de la posesión y D) En consecuencia, acciona interdictamente a fin de recuperar aquello, en lo cual se considera despojada. Presenta el contrato, en que basa su derecho en 18 de noviembre de 1959 y copia de las actas notariales de referencia. Se inicia así, un pleito, de indudable transcendencia jurídica, desde el punto de vista del estudio del Derecho. Octavo. Que frente a esta original tesis, desde el punto de vista procedimental, motivada, sin duda, por el conocimiento que el interdictante debía tener sobre sus nulas posibilidades de éxito en el oportuno juicio declarativo, la defensa de la actora, argumentó tres medios de defensa, cualquiera de los cuales, en su criterio, debía ser motivo para rechazar las pretensiones de la parte actora. Estos tres motivos de oposición fueron: A) Falta de legitimación activa, utilizada en el sentido de la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene sustituyendo al concepto de falta de legitimación, medio de oposición que nacía de la conceptuación de la demanda, como simples servidores de la posesión, hasta 25 de febrero de 1975, fecha de revocación de la concesión. Se identificaba como tal a la citada entidad, a virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes en 18 de noviembre de 1959 y por imperativo de la cual venía obligada a acatar totalmente las órdenes que le daría el concedente sobre distribución, precio de venta y zona. Y se asentaba tal conceptuación en la interpretación que Rafael hace de los artículos 431, especialmente, 432 y 437 del Código Civil español. B) El segundo medio de defensa esgrimido fue el de considerar, con base en el contrato regulador de las relaciones entre partes, denominado en su encabezamiento como derepresentación mercantil y en su contenido como de concesión entre particulares, que dicho contrato, pese a su sencillez aparente, era de naturaleza compleja y atípica, pudiendo configurarse, en la composición de su contexto, como formado por una mixtura de elementos de la comisión mercantil, de la simple concesión entre particulares, por analogía con el regulado en Derecho administrativo, del arrendamiento de servicios y del depósito. Así considerado, se añadía que cualquiera que sea la configuración jurídica que se le atribuya sus notas características era la temporalidad y la revocabilidad, por la sola voluntad del comitente, concedente, arrendador y depositante, ya que tales notas eran características de dichos contratos. En consecuencia, la manifestación de voluntad de la actora, plasmada en el acta notarial de 23 de febrero de 1975, en forma solemne y expresa, en orden a la revocación del contrato, debía tenerse por un acto licito, generador del efecto de cesación de las relaciones comerciales habidas hasta este momento. Concluyendo con citas jurisprudenciales, en el sentido de que no constituye despojo el legítimo ejercicio de un derecho.

  1. Como tercer y último motivo de oposición se argüía que la cuestión sometida a resolución del Juzgado, reposición en la posesión de un derecho obligacional puro, no constituía en forma alguna, material interdictal. Noveno. Que la sentencia recaída en el procedimiento, de fecha 25 de abril de 1975 , recogiendo las tesis desarrolladas en la oposición, bajo los apartados A) y C), sin mencionar la segunda, quizá por entender que su enunciación fuera más propia del juicio declarativo, absolvía de la demanda a "Embotelladora Valenciana, S.A.", tanto por considerar que "Hijos de Patricio Valverde" era un simple servidor de la posesión cuanto porque la protección interdictal no podía extenderse la cuestión debatida, puro derecho de obligación. Décimo. Que apelada la sentencia en cuestión ante la Audiencia Provincial de Murcia, tuvo lugar la celebración de la Vista el día 3 de julio de 1975 al no producirse la unanimidad total prevenida por la Ley, para emitir el correspondiente fallo, se dictó por la citada Sala, con fecha 7 de julio , providencia, declarando la discordia, respecto al fondo fundamental de la acción ejercitada, en relación con el objeto de la misma, mandando celebrar nueva vista con los dos Magistrados de la Sección Segunda, para cuyo acto se señaló el día 2 de octubre de 1975. Undécimo. Qué en cuya celebración, la representación de la demandada, solicitó la revocación de la sentencia dictada, citando en apoyo de su tesis, la extensión de la protección interdictal al campo del suministro de la energía eléctrica, en base a una sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo e invitando a la Sala a abandonar las clásicas directrices, señaladas por la jurisprudencia y doctrina científica, en torno al objeto de la protección interdictal, con fundamento en que si la vida evoluciona, también el Derecho ha de evolucionar y que situaciones como la presente no pudo tenerlas en cuenta el Derecho romano. Frente a esta tesis, la representación de la actora mantuvo la corrección de la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia; examinado el problema de la posesión, en las consideraciones de la doctrina patria y extranjera, poniendo de manifiesto que una posesión como la discutida, por faltarle el indispensable requisito de la independencia, dado el contenido de la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes.-Duodécimo. Que a pesar del cúmulo de argumentos aducidos, la Sala en discordia dictó en sentencia, en 8 de octubre de 1975, por la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia , declaraba haber lugar al interdicto de recobrar la posesión del derecho a distribuir en exclusiva la bebida "Pepsi-Cola", ordenando la reposición en la posesión del expresado derecho. Sin contener, en sus consideraciones, la más mínima apoyatura, no ya científica, sino siquiera jurisprudencial: Con lo cual, se produce una sentencia, de extraordinaria importancia a efectos jurídicos ya que en la misma y por primera vez en España, se extiende la protección interdictal al campo del Derecho obligacional puro, contrario- en un todo a la generalidad de la doctrina científica y jurisprudencial patrias.-Decimotercero. Que contra la mencionada sentencia revocatoria se formuló recurso de casación por quebrantamiento de forma. Por auto de la Sala en discordia, de fecha 25 de octubre de 1975 , se admitió el recurso interpuesto, ordenando la remisión a la Sala Primera del Tribunal Supremo, en donde pende en la actualidad.-Decimocuarto. Que no obstante lo reseñado en el hecho que precede, y sin esperar a la firmeza de la sentencia en cuestión, la representación de la demandada, dedujo escrito en 29 de octubre de 1975 , solicitando la ejecución de la misma, prestando fianza de 1.000.000 de pesetas, que a tales efectos exigió la providencia de 30 de octubre y que accede a lo solicitado, con la condición citada. Presta la fianza, recae nueva providencia de 3 de noviembre, donde se tiene por constituida y se ordena proceder conforme a lo acordado, esto es la ejecución de la sentencia retraída. Decimoquinto. Que dados los daños irreparables que la ejecución provisional de la sentencia -también de rango provisional, por su naturaleza interdictal- puede ocasionar a esta parte y por entender que las actuaciones procesales, subsiguientes al escrito instando la ejecución, de 29 de octubre, están viciadas de nulidad, la actora dedujo ante la Sala escrito promoviendo un incidente de previo pronunciamiento para nulidad de actuaciones, en relación con la providencia de 30 de octubre y 3 de noviembre, solicitando a un tiempo la suspensión de lo en ellas acordado. A la citada pretensión recayó resolución de la Sala - esta vez en forma de auto- de 11 de noviembre de 1975, por la que la Audiencia declaraba la pérdida de su jurisdicción para conocer del referido asunto, toda vez que las actuaciones se encontraban elevadas al Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, por lo que no pedía admitir a trámite ni tener por promovido el incidente. En vista de lo cual, se encuentra el incidente planteado, en el momento actual, ante el Tribunal Supremo. Decimosexto. Que por último y como colofón de tan trabajado asunto, la representación de la demandada, dedujo escrito, en 11 de noviembre de 1975, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, a efectos de ejecutar provisionalmente la sentencia recaída en los repetidosautos. Por providencia de dicho Juzgado de 13 del mismo mes y año, se acordó su cumplimiento en el pronunciamiento principal, no dando lugar, de momento, a la ejecución de lo relativo a daños y perjuicios y costas, que también han sido pedidos, a pesar de conocer que la sentencia carece de firmeza. Decimoséptimo. Que después de ello centraba el problema que constituya el núcleo fundamental, la verdadera cuestión cometida en el presente pleito a decisión judicial. Se referían al contrato, de fecha 18 de noviembre de 1959, regulador de las relaciones entre partes, a las conductas seguidas por las mismas durante su vigencia y a las actas notariales de 25 de febrero, contestación de la mercantil demandada y acta de su representada de 27 de febrero, todo de 1975. Del contrato celebrado entre las partes y de las normas generales sobre distribución que le fueron comunicadas a la demandada, como a todos los concesionarios, se desprende que la mercantil demandada está sujeta al cumplimiento no sólo de esas normas sino, a tenor de lo establecido en la cláusula 2 .º del contrato, a acatar totalmente las órdenes que se le de sobre distribución, precio de venta y zona. Sin perjuicio de las propias y especifica peculiaridades del contrato celebrado, que producen unos efectos por ser, los cuales serán estudiados con posterioridad, resulta evidente, por el simple juego de lo dispuesto en la legislación en materia de obligaciones y contratos en general, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de la demandada, son motivo suficiente para resolver el contrato celebrado.-Decimoctavo. Que no se resolvió antes el contrato con "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S. R. C.", por puras razones de política comercial. Se padeció a dicha concesionaria especialmente en los años 1971, 1972 y 1973, porque la única forma viable, que se estimó como medio de recuperar un mercado, cada vez más decadente, fue la de implantar una factoría en la propia Murcia, irradiando las provincias limítrofes, con un sistema de promoción y ventas directo. Decisión que se comunicó a todos los concesionarios y que todos aceptaron, excepción hecha, por lo que después se ha visto, de la demandada, aunque ésta nunca demostró oposición, hasta el momento de la producción del hecho mismo, esperando, sin duda, en sus derechos imaginarios.-Decimonoveno. Que descendiendo aun más en el estudio específico del contrato celebrado y antes de dar el toque final a su examen, a la luz de la doctrina y jurisprudencia patrias cabe recordar la conceptuación jurídica que le asignaba en esta oposición a la demanda interdictal ejercitada. Dicho contrato de 18 de noviembre de 1959, pese a su sencillez aparente era de una gran complejidad que debía considerarla como atípico y que, en su contexto, con independencia de la denominación con que se le designa, de representación mercantil, podría configurársele como una mixtura de elementos propios de la comisión mercantil, de la concesión entre particulares, a semejanza del regulado en Derecho administrativo, del arrendamiento de servicios y del depósito mercantil. Sin que fuera exactamente ninguno de ellos, pueda enjuiciársele como un contrato decididamente atípico. En su consecuencia, profundizando en la esencia y naturaleza jurídica de todos y cada uno de ellos, deducía que, siendo así, habría de aplicársele dos de las notas características y distintivas de los contratos tales. Su temporalidad y su revocabilidad, por cualquiera de las partes y en cualquier momento, en que así conviniere a sus intereses y circunstancias. Del mismo modo que la (demandada, podía haber puesto fin, por un acto de propio imperio, a sus relaciones comerciales con la actora, cumpliendo las obligaciones pendientes, derivadas del compromiso contraído, al tiempo de la manifestación de voluntad en tal sentido, hay que reconocer a la otra parte ese derecho. Vigésimo. Que un escalón más en el estudio de la figura contractual concertada entre las partes, en 18 de noviembre de 1959, los llevaba al examen -específico y definitivo- del contrato de suministro, con pacto de exclusiva. A la luz de la doctrina científica, cabe considerar que el contrato celebrado entre las partes en 18 de noviembre de 1959, es contrato de suministro. Contrato que viene condicionado, dícese, adicionado, por dos circunstancias muy especiales y dignas de tener en cuenta: El pacto de exclusiva y la inexistencia del tiempo de duración del mismo. En consecuencia con lo expuesto, puede afirmarse que: A) Con independencia, de los incumplimientos reiterados de la demanda, puesto de manifiesto y que hacen perfectamente posible el juego del pacto expreso de resolución contenido en las normas generales de distribución, comunes a todos los concesionarios y el contenido legal de resolución implícita del artículo 1.124 del Código Civil . B) Con independencia de la calificación jurídica que se le atribuye al contrato celebrado entre las partes en 18 de noviembre de 1959, puesto que la Jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que el pacto de exclusiva es susceptible de añadirse a multiplicidad de contratos (compraventa, suministro, comisión mercantil, arrendamiento de servicios, depósito, etc., y aun puede tener vida propia). C) Se llega a la conclusión de que la manifestación de voluntad, expresa y solemne, contenida en el acta notarial de 25 de febrero de 1975, reiterada por la segunda de 27 del mismo mes y año, en virtud de la cual "Embotelladora Valenciana, S.A.", notificó a "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S. R. C.", la resolución o rescisión unilateral, como se quiera, del contrato de 18 de noviembre de 1959, ha de tenerse por válida, en cuanto entraña ejercicio lícito de un derecho que pone fin, con todas sus consecuencias, al contrato celebrado. D) Que, por ende, toda la actividad desplegada por la demandada, a partir de la indicada fecha, 25 de febrero de 1975, y muy especialmente, la procesal derivada de su célebre interdicto de recuperar la posesión del derecho de distribuir, le sitúa en la ineludible necesidad de resarcir a la actora de todos los daños y perjuicios que a dicha entidad se le han seguido y se le signa como consecuencia de la misma. Daños materiales y morales derivados de la interposición del interdicto citado, en sus conceptos de daños emergente y lucro cesante, entre los cuales no será el de menor importancia el trastorno inevitable de sus actividades comerciales en la zona. Aduce los fundamentos de derecho que estima aplicables ysuplica se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Que se declaré resuelto el contrato celebrado el día 18 de noviembre de 1959 entre "Embotelladora Valenciana, S.A.", y don Diego , a nombre de "Hijos de Patricio Valverde" y extensión, en su virtud de incorporación al acervo común de la Sociedad demandada, sin oposición de su representada, a "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S. R. C". b) Que se declare dicha resolución, bien sea por aplicación del pacto expreso contenido en las normas generales de distribución, bien por el juego del artículo 1.124 del Código Civil o por las consideraciones legales y jurisprudenciales, contenidas en la demanda en torno al contrato cuestionado, qué permiten su libre revocabilidad, con fecha 25 de febrero de 1975 en virtud de manifestación de voluntad, expresa y solemne, de esta parte, contenida en el acta notarial de dicha fecha refrendada por la de 27 del mismo mes y año. c) Alternativa, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimara dicha fecha, que se declare la resolución, en la fecha de pronunciamiento de la sentencia que se dicte. d) En todo caso y en virtud de la interpretación dada por la Jurisprudencia al contrato de que se trata, se declare la resolución del mismo sin derecho, por parte de la demanda, a pedir y obtener indemnización de daños y perjuicios, derivados de la resolución del contrato. e) Se condene a la demandada, a estar y pasar por tales declaraciones. f) Se declare el derecho de la actora, de pedir y obtener el resarcimiento y abono de los daños y perjuicios que se de hayan seguido y se le sigan como consecuencia de la interposición del interdicto de recuperar la posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, Sección B, de los de Murcia, a instancia de la demandada y contra su representada. Daños y perjuicios, tanto materiales como morales, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. g) Se condene a la demandada al abono a la recurrida de tales daños y perjuicios, defiriéndolos para su fijación al trámite de ejecución de sentencia, conforme a los gastos que se originen, por todos conceptos, como consecuencia de la sustanciación del interdicto citado y de las repercusiones que puedan acreditarse como producidas en el mercado del producto "Pepsi-Cola", en perjuicio de la actora, por el mismo motivo. h) Se condene a la demandada a las costas del procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Celestino López García en nombre de la demandada, se contestó alegando: Primero. Que negaba veracidad a los que son constitutivos de la demanda y su documental, en lo que no expresamente reconocido a continuación. Segundo. Falta de legitimación activa (carencia de acción), que como excepción perentoria, oponía a la demanda, en base a la fundamentación jurídica, dícese siguiente: a) No ser el juicio declarativo, ni ningún otro, adecuado cauce para hacer crítica de un anterior interdictal y su sentencia, porque la evolución de la vida y sus temáticas nuevas, hagan extender las directrices y ámbitos de una materia, la de la posesión bajo la protección de aquella clase de proceso sumario, que la Audiencia Provincial de Murcia, con el acierto y objetividad demostrado, haya explicado a todos, en verdadera y auténtica lección, la evolutiva de respeto social, humano y contractual, ciertamente destructiva de respeto social, humano y contractual, ciertamente destructiva de la arbitrariedad. Por ello, si es que por primera vez en España, ha sido la Audiencia Provincial, la más avanzada en tan importante lección, que nadie se llame a sorpresa y sí que aplauda esa lección de Derecho en la siempre difícil materia de la posesión, fuera cual fuera la clase de derecho agredido y despojado. Repetir aquí, pues todo el interdicto, que la contraparte aporta de pleno, que no es adecuado, ni siquiera por la circunstancia de que su sentencia no produzca efectos de la llamada cosa juzgada pero aun no revistiendo tales características dicha sentencia, en determinados pronunciados y consideraciones, así ostenta tal categoría y ello, por cuanto el artículo 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo único que permite es una reserva a las partes sobre el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio que corresponda, b) La propiedad no puede discutir la actora, porque su carácter de concesionaria de la entidad "Pepsi-Cola Internacional, S.A.", como concesionaria de ésta, la de la posesión, la cedió esa posesión de un derecho, que tan acertadamente, la Audiencia Provincial, ordenó restituir a la entidad demandada, en cuanto al suministro de la bebida en Murcia. Tercero. Que en abundamiento! de la anterior expuesta excepción, no ha de omitir la importancia del contrato de cesión de la facultad o derecho distributivo de la bebida su objeto en Murcia, por cuanto, tras lo expuesto, siendo "Pepsi-Cola Internacional" la cedente, entre otras facultades, la actora, y ésta a don Diego y a "Hijos de Diego Serrano", operó dicha última cesión, una evidente subrogación de estos hasta situarles, en cuanto al derecho cedido, en relación inmediata con "Pepsi-Cola Internacional, S.A", aunque la sirviente de la bebida tuviera que serlo la actora.-Cuarto. Dentro de la referida excepción, en el análisis del contrato de cesión de derechos, que es realmente dado, sin ninguna de esas complejidades e inominalísimos, atipicidades, etc., con la contraparte, en auténtica confusión de ideas, plantea la cuestión, y llega, a la sentencia interdictal a respetar la calificación que la misma da al susodicho contrato (esto si es cosa juzgada y por lo tanto a respetar) de que, tal contrato lo fue de cesión, y, así en su Considerando primero, lo dice cuando al fijar sus hechos probados, expone: Primero. Que la "Compañía Internacional Pepsi-Cola", es la propietaria de la patente para la fabricación de "Pepsi-Cola" y "Mirinda". Segundo. Que dicha entidad concedió a la actora el derecho de elaborar y vender en España las bebidas mencionadas previo embotellado por esta última.-Tercero. Que hasta el 18 de noviembre de 1959, cedió a la demandada, el derecho a distribuir en exclusiva, en las zonas comprendidas en la provincia de Murcia, dichas bebidas embotelladas, etc. Tal cesión es pues la auténtica compraventa de un derecho el tantas veces indicado, compraventa especial si se quiere, perotal clase de contrato en definitiva, que es lo importante, aunque el precio pueda no figurar con exactitud determinado, en razón al carácter especial que revista la contratación-cesión sobre el suministro de la bebida su objeto, que ha de serlo en relación al momento y ocasión en que la prestación del consentimiento contractual dio vida a tal contrato, aunque en el ulterior ejercicio, pueda evolucionar, cual ocurre en los arrendamientos de toda clase, por los evolutivos costos de la vida, fabricación de la bebida, impuestos y demás legales, cuyas circunstancias en nada modifican la figura del contrato, ni hacen requerir ulterior convenio.-Quinto. Que en consecuencia, se ha visto, que la actora como concesionaria de "Pepsi-Cola Internacional, Sociedad Anónima", no es dueña de la bebida y tampoco poseedora del suministro en la ciudad de Murcia, por cuanto esta facultad, que de "Pepsi-Cola" recibiera, la vendió y como también ha quedado definido el contrato, también ha eliminado toda incertidumbre al respecto, que sobre su clase, la contraparte, en su afán de ir contra la sentencia interdictal de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, parece no actuar en tal importante extremo, que si es cosa juzgada.-Sexto. Visto el contenido de la súplica de la demanda se observa, que la contraparte sabe de los aciertos opositivos, cuando en aquella, no se circunscribe a lo que, tras sentencia interdictal, el artículo 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite, o sea, el discutir en vía declarativa, y, ello, por que lo consta, no estar en sus manos, ni la una, ni la otra. Y con tales ausencias, volviendo ellos a la operada subrogación afecto o consecuencia de la cesión, se pregunta, quien puede ostentar la resolutoria acción, y la respuesta no puede ser otra que la de referirse a "Pepsico Internacional, Sociedad Anónima", si los requisitos a la misma impuestos por la Ley, le fueron dados. Así lo entiende también la actora, cuando en dicha súplica, en varios de sus extremos, lo primero que hace es lo siguiente, por ejemplo, en el f) "Se declare el derecho de la actora, de pedir y obtener..., etc.", o sea, que, porque sabe que no tiene derecho a pedir, solicita se le declare, y jamás que se ha oído decir, que los Tribunales, sean los que tengan que pronunciar si una persona tiene derecho a pedir, lo que sí hacen es declarar la existencia o inexistencia del derecho pedido y en caso afirmativo, el efecto, es la obtención del mismo por el solicitante y nada más.-Séptimo. Que careciendo, pues, la contraparte de toda acción, examinada ahora, la que llama resolutoria, probada que ni le es dada, por mayor resultancia de su inexistencia, y, se tiene: a) Que la fija y sitúa sobre un contrato, el de fecha 18 de noviembre de 1959, el que ya se ha visto que de cesión o compraventa (calificación por cosa juzgada) y que por tener por objeto un derecho el cedido y operado en él y a su través, la subrogación, por haber transmitido una facultad que "Embotelladora" recibiera de "Pepsico Internacional, S.A.", la sitúa en relación contractual directa con esta entidad, pues quien, por la cesión de mención se desprendió de dicho derecho, el cedido, quedó fuera del mismo, indefinidamente, sin posibilidad recuperatoria b) Que en tal contrato, figura don Diego , a quien no se le demanda, naciendo así la figura de la excepción denominada litis consorcio pasivo necesario, que se oponían, aunque de oficio es estimable, y que no se diga de adverso, que si en el interdicto la parte lo fue hijos de "Patricio Valverde Serrano, S. R. C.", y que por ello es a la única a la que había que demandar, pues sería olvidar, que en materia interdictal o de hechos, los presupuestos procesales en una y otra clase de juicio, aquél y el declarativo ordinario, pues bien en el interdicto, es la premisa base el despojo en cuanto a la persona materialmente ejerciente de la posesión, para el declarativo ha de estarse a quienes en el contrato intervienen y suscriben, pues sí que fue permisión que al acervo de la demandada, pásase al ejercicio del derecho contratado, pero tal derecho cedido a través del contrato por la actora. Octavo. Que en igual cita documental probatoria de los argumentos hasta ahora opuestos en las excepciones de fondo y de forma, respectivamente, aparece acompañada a la demanda bajo el número 2, el de Generales Normas de Funcionamiento y el certificado que emite don Donato , que las refiere con relación y acuerdo con las instrucciones de la ""Compañía Internacional, Pepsico", de la que dice: Esta sociedad (refiriéndose a la actora), es concesionaria de sus productos "Pepsi-Cola" y "Mirinda", por lo que no es propietaria y, si de" entre las facultades de tal concesión, lo estaba la posesión de la bebida en su distribución a Murcia y tal posesión o derecho la cedía es claro que se quedó sin ella, operando con la transmisión de tal derecho en dicha zona, la subrogación tantas veces mencionada. Noveno. Que precisamente porque la cesión operó dicha subrogación entre "Pepsico" y la actora, el efecto jurídico no es otro que el motivo subjetivo en el objeto de la cesión, por el cual, se sustituye a ésta por el concesionario en relación con "Pepsico Internacional, S.A.", y ello, hasta tanto, que "Pesico" no pueda resolver el contrato o quiera, si la Ley se lo permite, con lo que se vuelve, en amplísimo estudio de la cuestión, a la excepción de primer invocación, o sea a la de carencia de acción y de legitimación en todas sus formas por parte de la actora el derecho a la posesión en el interdicto discutido, desde el punto de vista de su despojo material o fáctico, en el que el despojador, que cedió o vendió aquel derecho, no podía ir contra tales actos propios, los de su enajenación, y, menos por el camino de la arbitrariedad, su notarial acta llamada "revocatoria" de aquella venta o cesión, como tal irrevocable, por cuanto habían reiteradamente expuesto, o sea, porque cedió una de las facultades que a su vez "Pepsico Internacional, S.A.", le concedió, con el efecto subrogatorio que igualmente venían repitiendo, aunque quedando obligada el prestar el servicio al ser y constituir éste, el objeto del derecho vendido, más si continuando en aquella anterior hipótesis polémica, no hubiera sido tal concesionaria y sí propietaria. Décimo. Dícese, como por consecuencia de su propio incumplimiento obligacional el motivador de la acción interdictal que le condenara, iba a ser legitimado por la acción resolutoria del artículo 1.124 del. Código Civil , sería pretender olvidar toda la Jurisprudencia interpretativa de dicha norma en su exigibilidad de no proteger al incumplidor. Décimo. Que la imposibilidad resolutoria, ha quedado plenamente clara, sinposibilidad de apertura a través de toda esa gama de alternatividades del suplico de, la demanda, inseguridad manifiesta. En lo referente a que la resolución se proclama por libre revocabilidad de voluntad manifiesta con fecha 25 de febrero de 1975, no es creíble, porque sería y requeriría, como base, no un contrato de cesión, el ya estudiado, sino el de su simple mandato, desde luego no dado y como si de fechas se tratare el problema, se sigue, en el extremo c) que alternativa y subsidiariamente en plena contradicción con el analizado extremo b), destruyéndose el uno con el otro, aunque todos por el derecho destruidos, en legal rechace, lo son, tal resolución lo sea en la fecha de pronunciamiento de la sentencia que se dictase en pretérito, ahora en futuro, pero en sí, como de ninguna forma tal deseo cabe, si antes era juego el interés aplicativo del artículo 1.124 del Código Civil , ahora puede serlo el de las fechas, pero con igual resultado, el de lo imposible. Undécimo. Que por último, como quien nadie quiere saber ya de aquellas complejidades e inseguridades e inconcreciones, con que desarrolla los extremos, a, b, c, de su súplica, incurriendo en la anterior y última excepción que había opuesto del artículo 533 de la Ley Rituaria.-Duodécimo . Que no hay acción resolutoria, ni accionante legitimado al respecto, se mire por donde se quiera, ya se ha visto que existe con gran amplitud, pero con la negativa como horizonte limite de todo él. Hay, eso sí, muchos ánimos de chafar, en un término vulgar la sentencia interdictal, pero nada más, con idénticas negatividades, tanto de fondo como de forma. Expone los fundamentos de derecho pertinentes y suplica se dicte sentencia por la que de conformidad con las excepciones opuestas se dicte sentencia desestimando la demanda con costas a la actora.

RESULTANDO que la actora en su escrito de réplica se opone a las excepciones alegadas porque las respectivas personalidades de las partes están bien definidas y reconocidas y la demanda formulada con la debida claridad y concreción, y ratificada la demanda en la duplica insiste en las alegaciones, y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Murcia, dictó sentencia de 5 de julio de 1976 , desestimando las excepciones propuestas por la demandada y estimando en parte la demanda declara resuelto el contrato de 18 de noviembre de 1959, existente entre la entidad actora y don Diego , a nombre de "Hijos de Patricio Valverde" y por extensión en virtud de su incorporación al acervo común de la sociedad demandada, sin oposición de la actora, a "Hijos de Patricio Valverde Serrano. S. R. C.", condenando a esta entidad a estar y pasar por esta declaración y absuelve a la entidad demandada, de los demás pedimentos contenidos en la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que a instancia de la demandante se dictó por el Juzgado, auto fecha 10 de julio de 1976 , aclarando la parte dispositiva de la sentencia declarando resuelto el contrato de 18 de noviembre de 1959 y por extensión en virtud de la incorporación al acervo común de la sociedad demandada, sin oposición de la actora, desde el 25 de febrero de 1975, sin derecho de la demandada a pedir y obtener indemnización de daños y perjuicios.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la parte demandada y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia en 19 de abril de 1977 , confirmando la apelada, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la demandada apelante, fundándole en los siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil . Y ello por cuanto que si, como regla primera de hermenéutica, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes el de fecha 18 de noviembre de 1959, bien que denota como contratantes, en todo su cuerpo, a la Entidad "Embotelladora Valenciana, S.A.", por un lado y don Diego , como tal persona física por otro, pues aunque luego, en el ejercicio de sus derechos de aquél dimanante, los practique la Entidad "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S. R. C", es cuestión que, en nada empecé, los términos y realidad del susodicho contrato, como para marginarle de todas sus consecuencias y efectos, ni tampoco el ejercicio de una acción interdictal de recobrar ejercitada por la última Entidad, que, como poseedora inmediata, la del ejercicio material de la posesión, tampoco desvirtúa el contenido de referido contrato, en el que siempre será el titular, de derecho mediato si se quiere, pero derecho, el mencionado don Diego , como tal persona física. La contraria interpretación dada por la sentencia recurrida, el extremo c) del Considerando segundo, en base al que llama "encabezamiento del referido contrato", cuerpo separado de su Contenido verdaderamente contractual, en cuyas cláusulas o estipulaciones, para nada figura la Entidad "Hijos de Diego , S. R. C", y sí, personal y exclusivamente, don Diego , hacen incurrir al Tribunal a quo en la violación del derecho sustantivo al inicio del presente motivo indicadas, vista la equivocación padecida al examinar las cuestiones de derecho derivadas del contrato, dejando de atribuir a los hechos probados que se sientan, las consecuencias jurídicas propias, a las reglas establecidas en los invocados artículos 1.281 y 1.282 , permitiendo que la Sala, con amplia libertad resuelva sobre la cuestión(sentencia de 2 de junio de 1969 ). Cierto que en orden a la interpretación de los contratos, lo que importa y tiene esencial valor es averiguar la intención o voluntad de las partes en la constitución del acto jurídico y así se deduce del texto del precepto, pero ello cuando sus términos gramaticales no fueren claros. El contrato es de absoluta claridad en quienes lo otorgaron y por lo tanto ha de estarse al tenor de los términos. Como quiera, que el Considerando antes referido de la sentencia recurrida, a los fines con que lo interpreta, además del ya examinado, dice "y la realidad patente de que las prolongadas relaciones habidas se mantuvieron exclusivamente entre las entidades comerciales, ahora litigantes...", entrando en este tema de interpretación, que respetuosamente impugna vuelve a lo antes dicho, de que una cósales el contrato; sus derechos y obligaciones, y otra la de su ejercicio, desarrollado a través de éste por tercera persona, la Entidad demandada, para que de ninguna forma desvirtuarse pueda la realidad de aquél, por cuanto esta tercera persona extraña al contrato, pueda ejercerlo y relacionarse con la Entidad demandante hoy recurrida, pero sólo en cuanto a su ejercicio, sin novación por ello del verdadero contrato e incluso bajo figuras de distinto matiz jurídico, convenios particulares, mandato, etc., que desvirtúen aquél o lo hagan inexistente. Sintetiza como normas consagradas por la copiosa doctrina jurisprudencial en orden a la interpretación de los contratos: Primero.- Que ha de prevalecer el sentido literal de las palabras cuando aparezca con evidencia que están en concordancia con la voluntad real, sin que sea lícito en tal caso, cual el que nos ocupa, sustituir su significado o aceptación gramatical. Segundo. La voluntad real solo tiene valor preferente a la declara cuando ésta ofrezca duda o esté en pugna con la intención. Al presente caso, no es necesario indagar sobre estos últimos requisitos, los citados en el presente apartado, por cuanto reducido el tema a quienes son las personas contratantes resulta suficiente ver sus nombres y firmas otorgantes del contrato; la sentencia recurrida, tanto en primera como en segunda instancia, al no atender dicha sencillez de interpretación, a la que basta repite, la lectura del contrato de 18 de noviembre de 1950 viola los referidos artículos 1.280 y 1.282 del Código Civil .

Segundo

Se articula al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias de 30 de septiembre de 1950, 25 de enero de 1963, 28 de febrero de 1970 y 23 de marzo de 1972 , entre otras; situado el presente motivo en el número primero de referido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo desarrolla en conexión con el motivo anterior, habida cuenta de que, sin el contrato en el mismo mencionado, como objeto de interpretación estudiado en él, es parte contratante don Diego , por la anterior doctrina jurisprudencia, no puede quedar fuera del proceso al tener indudable y legítimo interés las acciones en él ejercitadas al poder quedar afectado por el fallo dictado, causando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue planteada en la instancia por la Sociedad demandada y hoy recurrente, que al no acoger estimación en la sentencia impugnada por aplicación de la anterior doctrina, infringiera ésta, con la conclusión a la que forzosamente ha de llegarse, de que la relación jurídica procesal fue constituida defectuosamente, al no ser demandado don Diego , vista la afección al mismo del proceso y sus efectos.

Tercero

Se articula al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil . En el presente motivo, vuelven a entrar en juego, el de la interpretación del contrato de fecha 18 de noviembre de 1959, en su fondo, pues mientras para el Tribunal que juzgó el interdicto, tan contrato lo es de cesión, dice en su Considerando primero (hecho probado) -Que algún respecto merecerá, se dice-, por el cual "Embotelladora Valenciana, S.A.", cedió a esta parte, aunque lo auténtico es que lo fue a don Diego , el derecho a distribuir en exclusiva; en las zonas comprendidas en la provincia de Murcia, las bebidas "Pepsi-Cola" y "Mirinda". Y efectivamente fue un contrato de cesión de tal derecho, pues siento la Entidad "Embotelladora Valenciana, S. A.", concesionaria de la "Compañía Pepsi-Cola Internacional", propietaria de la patente, es claro, que aquélla, no es duela y tampoco poseedora por si, si servidora de su concedente, para la elaboración y venta en España del producto embotellado, bebidas indicadas. Luego, lo indudable, partiendo, de tal premisa es que, aquel contrato lo fuera por cesión, pues concesionaria para toda España la Entidad cedente; cede sus derechos de venta, a modo de subcesión, por la razón de dependencia con "Pepsico- Internacional", a don Diego , quien para al material ejercicio de la operación ventas, faculta a la también Entidad "Hijos de Patricio Valverde Serrano", a tal fin; luego, en una interpretación exacta del contrato, visto que "Embotelladora Valenciana, S.A.", no es dueña de la patente y tampoco de su posesión, sólo por el hecho de ostentar una concesión, derramada en tales facultades, como provincias ostenta el territorio nacional, contrata la cesión para la de Murcia, en la forma y persona antes indicada, surgiendo la figura jurídica del contrato de mención, sin fecha terminal, en base a que ésta, tiene que durar tanto como la de la concesión conferida a "Embotelladora Valenciana, S.A.", por "Pepsico Internacional", cual igualmente, en duración, en los contratos de subarriendo, al depender del principal del de arrendamiento. Y ello se comprueba, a mayor abundamiento, en el hecho de que, cuando "Embotelladora Valenciana, S.A.", cede el derecho, éste no tiene un contenido material, visto, que en su desarrollo y ejercicio, el creador de la Empresa, clientela, puesta en marcha, camiones, empleados, etc., lo es don Diego , al servicio y ejercicio por la Entidad "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S. R. C.", o sea, que se crea lo que se llama en mercantil, fondo de comercio, que es propio, nunca de "Embotelladora Valenciana, S.A.". Las sentencias dictadas en la litis civil, aquíimpugnadas, sin embargo, califican el contrato de suministro con pacto en venta en exclusiva, o sea, contra el calificado de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, en su pronunciado de calificación del mencionado contrato, que estima debe ser firme, y contra el propio texto contractual, por el que si "Embotelladora Valenciana, S.A.", ni es dueña de la patente de las bebidas y tampoco ostenta, repite posesión de derecho y sí, por la concesión que disfruta, sirve a su concedente, aquí es claro que, por su cesión creativa y de distribución en Murcia, ha subrogado al cesionario, en las mismas facultades, aunque delimitadas en lo territorial, que, dimanantes de "Pepsico Internacional, Embotelladora Valenciana, S.A.", ostenta en Valencia. La subrogación evidente, es efecto del contrato de cesión, aunque su ejercicio en Murcia y provincia, por el cesionario, forzosamente lo tenga que ser en exclusiva y requiera un suministro, el de la bebida, obligación de la Entidad cedente. Tal estima, así de clara, la interpretación del contrato, que ni la parte actora se atreve a plantear la acción extinta, que surge de la doctrina jurisprudencial que cita, dada para los contratos de suministro con pacto de exclusiva, marcando la de resolución del artículo 1.124 del Código Civil , pero de forma titubeante, por su carencia de causa, contradiciéndose, entre, por un lado, su imputación de incumplimientos obligacionales, y, por otro, el de la creación de una factoría en Murcia, por "Embotelladora Valenciana, S.A.", ordenada por "Pepsico Internacional", cuya orden de mando, no aparece justificada en autos, pero como quiera que la instada resolución en base al artículo 1.124 del Código Civil , resulta rechazada por las sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, aquí recurrida, no es preciso adentrarse en dicho último tema, aunque sí en cita, de su desestimación por aquel Tribunal, el que circunscribe o concreta la estimación de la demanda, en sus considerandos sexto y séptimo, objeto de impugnación de los anteriores motivos sobre violación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil y el siguiente.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida, de la doctrina de las sentencias de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 . En efecto, la doctrina, recogida en dichas sentencias se dirige y mira hacia la resolución de los contratos que llama de venta con pacto de exclusiva, que no es el de fecha 18 de noviembre de 1959 , y sí cesión de derechos por "Embotelladora Valenciana, Sociedad Anónima", a don Diego , ausente en la presente litis de cesión así calificado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, en su sentencia interdictal tantas veces referida y efecto consecuencia del estudio por la misma del mencionado contrato, y como en definitiva por ser la cuestión de interpretación contractual, ubicada en tercer motivo del presente recurso de casación, al mismo se remite a los fines de su judicial resultado y también al primer motivo, en cuanto a la referida ausencia del contratante don Diego , ajeno en la litis, quien como tal contratante, hubiera podido excepcionar la llamada "non adimpleti contractus", pues no hay que olvidar, incluso la fianza que tiene puesta y en poder de la demandante, que ni judicialmente ha consignado ésta, y, que estima no la facultan las sentencias que invoca y se han mencionado, sobre retención o apropiación, pues aquéllas, en su doctrina, implican resolución contractual, el accionante debió cumplir con la obligación suya de devolución, ya previa, ya en la demanda, pero claro, quien únicamente tiene personalidad y legitimidad, para el completo tema y el particular indicado, lo es el contratante don Diego que por no llamado a la litis tiene que estar en absoluto silencio, Cuando es el mayor y únicamente afectado por su resultado, salvo que, no le pudieran llegar los efectos de la cosa juzgada, a cuyo paso u obstáculo se sale en el motivo primero del actual recurso.

Quinto

Se articula al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a error de hecho en la apreciación de las pruebas. En efecto, siendo documento auténtico la sentencia de fecha 8 de octubre de 1975 , dictada a los autos de interdicto de recobrar la posesión entre los aquí litigantes corrobora su configuración de documento en aquella clase, el número 7.º del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya eficacia en el presente juicio proclama el artículo 597 y el 598 de la referida Ley Procesal Civil , evidencia el error que se denuncia en el presente motivo, cuando en la sentencia recurrida se llama al contrato de 18 de noviembre de 1959 de venta con pacto en exclusiva, cuando calificado de cesión de derechos por el citado documento público, su no corroboración por aquélla es error por omisión, cuando por su eficacia en la litis, susodicho documento, y necesaria conexión de congruencia calificativa judiciales, el invocado, sienta el efecto o consecuencia, por que parte de la calificación de cesión al contrato motivador de la litis, de indemnizar daños y perjuicios, traducidos al fondo de comercio o uno de los contenidos de la posesión despojada, de que ésta, en forma inmediata, con su material ejercicio, en poder de la entidad aquí recurrente, y mediata, de derecho en la del titular contractual don Diego , que por fijar cuantitativamente en el juicio verbal programado en los artículos 1.661 y 1.649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de reintegrar, en su sentencia, aquel fondo de comercio, que por el medio de despojo y ocupación por "Embotelladora Valenciana, S. A.", ésta ha hecho suyo, que de no continuarse en la misma apreciación de las pruebas que sirvieron de base a dicha sentencia y que como tal sentencia es documento auténtico y muy a tener en cuenta en la definitiva sentencia a recaer tras las sustanciación del presente recurso de casación, se consumaría aquel enriquecimiento injusto, el del fondo de comercio indicado y asido por la Entidad aquí recurrida, contra los efectos de tal documento auténtico en su judicial ejecución. No cabe duda que la presente cuestión demuestra la equivocación evidente, dicho sea con todoslos respetos debidos y dejando a salvo el reconocido prestigio del Tribunal a quo, puesto que de lo contrario el panorama de la litis hubiera variado plenamente al revés y entrado en juego la única acción a que las sentencias interdictales remiten a las partes, sobre discutir en el declarativo correspondiente la propiedad o posesión definitivas (párrafo último del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), discusión o acción de imposible ejercicio para la Entidad aquí recurrida, al no ostentar ninguna de aquellas cualidades, por erradicantes en "Pepsico Internacional", tanto para contra ella, como para contra don Diego , como concesionario o Subcesionario del derecho controvertido.

Visto, Siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso, formulados ambos por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian violación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código sustantivo y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 30 de septiembre de 1950, 28 de febrero de 1970 y 23 de marzo de 1972 , combatiendo la constitución de la relación jurídico-procesal que se entiende, de defectuosamente formulada, con la falta consiguiente de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido dirigida la demanda también contra don Diego , que figura como otorgante del contrato básico de 18 de noviembre de 1959 y la impugnación no puede prosperar pues si, ciertamente, cuando el actor no ha incluido a todos los sujetos de la relación material controvertida es permitido oponer con éxito la "exceptio plúrium litisconsórtium" e incluso puede ser apreciada de oficio la viciosa integridad del contradictorio conforme a jurisprudencia reiterada de innecesaria cita, para que tal efecto se origine es indispensable qué el omitido aparezca interesado en la relación debatida, de manera que al no intervenir en el proceso la sentencia carecerá de eficacia y sus pronunciamientos inejecutables por no haber sido llamado al debate uno de los sujetos integrantes de la conflictiva situación, lo que mal puede acontecer en este caso a la vista de la correcta exégesis documental, y la restante valoración probatoria efectuada en ambos grados jurisdiccionales en punto a que la intervención contractual de aquella persona física fue como representante de la persona jurídica "Hijos de Diego , S. R. C", según lo evidencia el encabezamiento del referido documento ("Contrato de representación mercantil entre "Embotelladora Valenciana, S.A.", e "Hijos de Patricio Valverde"), la copiosa correspondencia obrante en las actuaciones cruzadas entre ambas Sociedades, el giro de letras de cambio, la confesión prestada por el administrador de la Entidad demandada y la interposición de un interdicto de recobrar la posesión por ésta contra la ahora recurrida titulándose "concesionaria exclusiva para la distribución de la bebida "Pepsi-Cola embotellada" por su antagonista, arrogación paladina que no le es permitido ignorar en el juicio declarativo, pues no lo consienten el rigor y la seriedad de toda contienda forense y el principio, también operante en el campo procesal, derivado del aforismo o regla "adversus fáctum súum quis venire non pótest", objeto de repetida aplicación por la doctrina jurisprudencial.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria merece el motivo tercero, articulado también al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva e invocando igualmente la violación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , ocasionada en criterio de la recurrente al no haber tenido en cuenta la Sala sentenciadora la calificación dada al contrato por la Audiencia Provincial que conoció del interdicto; pero al argumentar de esa suerte olvida la recurrente el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionados de las innovaciones fácticas determinadas por actoá de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano "adversus ea vim fieri veto" y en la legislación de partida séptima, título diez, ley catorce : "ca por aquesto son puestos los Judjadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos é non lo pueden por ellos mismos facer") viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estuados sin las cortapisas impuestas por los artículos 1.655 y 1.656, en relación con el 1.644, de la Ley Rituaria , que descartan los elementos probatorios no ceñidos a esos dos únicos extremos de posesión y despojo o perturbación, como esta Sala ha recordado (sentencias de 2 de junio de 1949 y 19 de diciembre de 1956 ), límites a los que se ajustó, como no podría ser de otro modo, la Audiencia Provincial aludida al indicar en sus razonamientos la imposibilidad de "entrar en el examen del acto o contrato documentado en 18 de noviembre de 1959, puesto que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real o independiente de la existencia del derecho mismo" fundamentos que llevan a rechazar asimismo el motivo 5.° del recurso, que con cita del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , denuncia error fáctico en la apreciación de las pruebas, citando como documento auténtico la sentencia recaída en dicho proceso interdictal, desconociendo que ni el organismo jurisdiccional haefectuado en tal ocasión una tarea calificadora de títulos prescrita radicalmente por la naturaleza del juicio posesorio, ni revisten condición de auténticas a efectos de la casación las actuaciones judiciales (sentencias de 17 de enero, 19 de febrero y 5 de marzo de 1959, 24 de enero de 1960, 22 de noviembre de 1962, 12 de junio de 1966 , etc.).

CONSIDERANDO que el contrato de concesión o distribución, negocio atípico de naturaleza mixta, compuesto para algún sector de la doctrina de los autores por elementos del suministro con exclusiva de reventa y del contrato de agencia, figura no regulada en nuestro derecho positivo pero sí en el comparado (como ejemplo la ley belga de 27 de julio de 1961 ), ha sido contemplada por esta Sala en sus sentencias de 29 de octubre de 1955, que la define como "relación mixta de venta y arrendamiento de servicios", y 14 de noviembre de 1970 , que la conceptúa de exclusiva de venta con "representación en sentido vulgar, sin apoderamiento especial para su efectividad", y tiene como elemento natural esa cláusula de exclusividad, pacto de limitación de concurrencia susceptible de ser incorporado a diversos contratos en correcto ejercicio de la autonomía proclamada en el artículo 1.255 del Código Civil , singularmente al de compraventa, como tienen declarado las sentencias de 18 de marzo de 1976 y 31 de diciembre de 1970, además de la precitada de 29 de octubre de 1955 , cuya extinción se opera por transcurso del tiempo pactado, mas no es aceptable el criterio de que en defecto de estipulación expresa sobre el factor temporal su duración será ilimitada, sino que las soluciones propugnadas son fijar un tiempo máximo de vigencia (ley francesa de 14 de octubre de 1943 ) o bien permitir la denuncia "ad nútum" en los suministros por tiempo indeterminado, autorizado a cualquiera de las partes para apartarse del contrato sin más que dar el preaviso en el término pactado en el establecimiento por los usos o, a falta de ambos, en un término adecuado atendida la naturaleza de suministro, solución que es la acogida por el articuló 1.569 del Código Civil italiano "in un termine congruo avuto riguardo alla natura della soministrazione", norma del ordenamiento foráneo citada por la sentencia de 14 de febrero de 1973 para conceder a los otorgantes la facultad de desistimiento unilateral a fin de evitar la prolongación "sine díe" de los pactos de exclusiva dado el "intuitu personae" que juega en los contratos de distribución de productos con tal cláusula y la repercusión que en el patrimonio de cada contratante pueda ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, tesis defendida también por la doctrina científica acudiendo por la vía analógica a la denunciabilidad de las relaciones contractuales indefinidas en su duración (artículos 224 y 302 del Código de Comercio ).

CONSIDERANDO que lo anteriormente expuesto impone la desestimación del motivo 4.° del recurso, cuya improsperabilidad es manifiesta, pues mal podrá entenderse que la Sala de Instancia ha hecho indebida aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 , como se niega, cuando dicho queda que el contrato de litis lo es de distribución con pacto de exclusiva, tipología negocial que no comporta cesión de derechos pertenecientes a "Embotelladora Valenciana, S. A.", como sin base alguna pretende la recurrente y es manifiesto el correcto ejercicio que la recurrida hizo de la facultad de poner término a una relación pactada sin tiempo determinado y que había durado más de quince años.

CONSIDERANDO que en su virtud procede la total desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Hijos de Patricio Valverde Serrano, S. R. C", contra la sentencia que con fecha 19 de abril de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito a constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Bonet. Antonio Cantos. José Antonio Seijas. Antonio Fernández. Jaime Castro García. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

Madrid, 21 de abril de 1979. Víctor Dorao. Rubricado.

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