SAP Baleares 50/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2009:275
Número de Recurso383/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00050/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000383 /2008

SENTENCIA Nº 50

Ilmo. Sr. Presidente:

MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Interdicto de Obra Nueva, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca, bajo el Número 719/07, Rollo de Sala Número 383/08, entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, D. Rafael y Dña. Milagrosa, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARÍA BORRAS SANSALONI y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. DAVID VICH COMAS Y Sr. JOSÉ MANUEL YÁÑEZ GÓMEZ; y de otra como DEMANDADOS-APELADOS Dña. Crescencia y D. Dionisio, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MATEO CABRER ACOSTA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARGARITA FERRER BIBILONI.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 25 de enero de 2008, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar sustancialmente la demanda de juicio verbal, interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez en representación de Dña. Milagrosa y D. Rafael, contra Dña. Crescencia y D. Dionisio, confirmando la suspensión de la obra acordada en fecha 10 de diciembre de 2007 en los presentes autos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en ejecución de la tutela sumaria de Suspensión de Obra Nueva por parte de D. Rafael y Dña. Milagrosa como titulares dominicales de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Pollensa (finca registral nº NUM002 ), en base a la realización de obras en la parcela colindante nº NUM003, propiedad de Dña. Crescencia y de D. Dionisio, y en suplico de que: "acordando como preceptúa el artículo 441.2 de la LEC DIRIGIR INMEDIATA ORDEN DE SUSPENSIÓN al dueño o encargado de la obra, conferir traslado de la demanda y documentos con ella presentados a la parte demandada, emplazándosele en legal forma y, previos los trámites oportunos, en su día, se dicte sentencia por la que se acuerde la ratificación de la suspensión de la obra y la práctica de las diligencias para asegurar su cumplimiento, incluida su demolición a costa de los demandados, con las demás medidas legales pertinentes. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada"; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio, recayó Sentencia a 25-enero-2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar sustancialmente la demanda de juicio verbal, interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez en representación de Dña. Milagrosa y D. Rafael, contra Dña. Crescencia y D. Dionisio, confirmando la suspensión de la obra acordada en fecha 10 de diciembre de 2007 en los presentes autos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas en la instancia.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de los Sres. Crescencia y Dionisio, alegando que no se ha vulnerado la legislación vigente relativa a las distancias ni derechos de luces y vistas, ni lesionado la propiedad, la posesión u otro derecho real ajeno, y que la posible ilegalidad de la obra debe ser debatida en otra jurisdicción, por lo que viene a interesar la revocación de la sentencia recurrida por desestimación de la demanda deducida en su contra.

La representación procesal de los Sres. Rafael y Milagrosa se opone al recurso formalizado de adverso, alegando una valoración racional y lógica por el Juzgador "a quo" de la prueba realizada, que la condena no se basa en las distancias entre propiedades sino en la alteración unilateral e ilegítima del "status quo" existente, ocasionada por las obras, en la perturbación posesoria y en la alteración del entorno, como perjuicio a los derechos reales de los actores, y además por irregularidad urbanística de las obras, por todo lo cual viene a interesar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Según la mejor doctrina, el interdicto de obra nueva es un interdicto posesorio semejante a los de retener y recobrar, mediante el cual se trata de defender la posesión como hecho frente las perturbaciones de que pueda ser objeto. Se argumenta que el interdicto de obra nueva tiene por finalidad obtener la suspensión de una obra que, de concluirse, acusaría una perturbación posesoria o que la causa ya por el hecho de haberse iniciado. En definitiva, no sería sino una forma particular de concreción del interdicto de retener.

Algunos autores se hacen eco del matiz de que el interdicto de obra nueva sólo puede ejercitarse mientras los trabajos están en curso de ejecución y del de que la obra nueva, causa determinante de la acción posesoria y del peligro de lesión, debe haberse iniciado en un fundo distinto del que pertenezca en posesión al demandante, pues en otro caso la perturbación posesoria se habría consumado con independencia de la obra.

Parece convincente la opinión de que este interdicto es una medida de protección de la posesión, complementaria de las genuinas acciones interdictales. Favorece al poseedor, sea o no propietario, evitando o reprimiendo la perturbación causada por la obra nueva.

A modo de adelanto, la jurisprudencia viene entendiendo que no están legitimados actívamente los que no tienen o acreditan un interés jurídico en peligro, o quienes alegan un derecho potencial y no actual o nuevos límites en las relaciones de vecindad, debiendo acudir al juicio ordinario a ejercitar sus pretensiones. Recordar procede que el fundamento de la limitación legal que respecto de las vistas sobre fundo ajeno establece el Código Civil está en la protección de la intimidad del hogar y la vida privada del colindante, y así lo ha recogido uniformemente toda la jurisprudencia dictada sobre esta materia.

En cuanto a vistas, las normas generales que establece el artículo 582 del Código Civil es que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ni otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, a menos que haya dos metros, de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad; tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

Al no tratarse de una servidumbre propiamente dicha, sino de una limitación del dominio, la reciprocidad duplica las distancias mínimas, porque la norma se aplica por igual a ambos colindantes, de modo que, entre ventana y ventana con vistas rectas habrá una distancia mínima, en principio, de 4 metros, y de 1,20 metros si las vistas son oblicuas.

El artículo 583 del Código Civil establece el modo en que han de contarse o medirse las referidas distancias, que en el caso de las vistas rectas habrá de ser desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, o desde la línea de éstos donde los haya; y en las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.

Y en el caso no consta servidumbre adquirida por titulo o si fuere legal, y se invoca agravatoria pero no totalmente obstaculizadora o privadora de luces y vistas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, "no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia".

El término "vistas" que el precepto emplea comprende las ventanas, huecos y demás elementos de obra prospectivos a través de los cuales sí puede ver, desde la finca que los contiene, la finca inmediata o vecina. Aunque el texto legal parece referirse a las vistas obtenidas desde las superficies laterales de los edificios, los Tribunales vienen haciendo extensiva su aplicación, de antiguo, al terrado, terraza o azotea que por su extensión y altura equivale a un balcón. No ha sucedido, sin embargo, lo propio con las puertas de acceso a las edificaciones, que alguna resolución ha entendido ajenas a la referida limitación, en el entendimiento de que "el artículo 582 ni restringe ni condiciona el paso del dueño de la casa al interior de la misma".

La disposición legal establece diferentes distancias en función de las vistas "rectas" u "oblicuas o de costado" que el hueco proporcione, computándose unas y otras en la forma que establece el artículo 583. Estas ventanas no son tampoco signo de servidumbre sino manifestación del derecho de propiedad. Por eso, alzada la pared en que se alojan a dos metros del límite de su finca, su existencia no impedirá al vecino edificar en la misma linde de su propio predio, aunque, por la reciprocidad de la limitación legal, si desea por su parte abrir ventanas con vistas rectas hacia el primer edificio se verá precisado de retirar la fachada a dos metros de la línea divisoria, quedando entre ambos edificios un corredor de al menos cuatro metros de anchura, dos en cada finca.

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