SAP Alicante 63/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:303
Número de Recurso778/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 778/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 646/08

SENTENCIA Nº 63/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 646/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Eufrasia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Argilés Pérez, y como apelada la parte demandante Doña Patricia, representada por el Procurador Sr. Torres Carreño y defendida por el Letrado Sr. Martinez Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 646/08, se dictó sentencia con fecha 23/3/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Patricia, representada por la Procuradora Doña Evangelina Torres Carreño, contra Doña Eufrasia, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez, debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por aquélla sobre la vivienda sita en Crevillente, pedanía el Realengo, CALLE000 nº NUM000, absteniéndose de realizar en lo sucesivo actos que perturben dicha posesión, debiendo reponer las costas al estado posesorio anterior a la perturbación o despojo realizada; todo ello, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 778/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/1/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende en primer término la parte apelante, la nulidad de la resolución de instancia por infracción de las normas o garantías procesales que causan indefensión, fundando la misma en infracción de los arts. 251.3.5º, 253 y 254 de la LEC, que le ocasiona indefensión, pues a su entender la demanda debió ser archivada al no dar cumplimiento la parte actora al requerimiento judicial en cuanto a la justificación de la cuantía expresada, se cito a la vista sin admitir previamente la demanda a trámite con traslado a la parte demandada como previene el art. 400 de la LEC, viéndose privado de ejercer su derecho de defensa en igualdad de condiciones, no pudiendo proponer prueba con la antelación precisa.

El motivo ha de ser desestimado. En el presente caso la acción ejercitada en la demanda es la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (art. 250.1.4º LEC ), que por razón de la materia a de seguir el trámite del juicio verbal cualquiera que sea la cuantía que del mismo se exprese. La demanda fue admitida a trámite y el Auto dictado no fue declarado nulo, considerando esta Sala errónea la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia de requerir con apercibimiento de archivo al demandante por segunda vez para que justificase con precisión la cuantía que ya había señalado, pues como expresamente se recoge en el art. 254 de la LEC, el contenido de dicho precepto va dirigido al "control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía", que como hemos dicho no es el supuesto que aquí nos ocupa, pues las facultades extraordinarias que el referido precepto atribuye al juzgador van referidas a aquellas demandas en que la fijación de la cuantía sea determinante para establecer la clase de juicio a seguir. Por lo que el hecho de que con posterioridad a lo acaecido el juzgador de instancia señalase a juicio la demanda y no se procediese al archivo, nunca puede conllevar como pretende el apelante la nulidad de las actuaciones, pues en ningún caso hubiese procedido el archivo de la demanda; mas cuando no consta que se le causase la indefensión que alega, al haber solicitado oportunamente testifical, que efectivamente se practicó y habiendo tenido pleno conocimiento de la demanda de la que se le dio el oportuno traslado por Auto de admisión a trámite de la misma de fecha 23 de julio de 2008 que nunca fue anulado. Por otra parte señalar que como resulta del art 253 de la LEC, la designación de la cuantía en la demanda lo podrá ser de forma relativa, y en el presente caso, la vivienda en cuestión no se encuentra inscrita y catastrada de forma independiente a la de la demandada, lo que todavía dificulta mas su precisa valoración, no previendo el referido precepto la inadmisión de la demanda por tal motivo. En nuestro derecho procesal civil rige el principio "pro accione", art. 403 de la LEC y 11.3 de la LOPJ, de forma que la inadmisión a trámite de la demanda ha de ser excepcional y solo cuando la ley expresamente lo establezca. Además de que en cualquier caso dicha cuantía podía ser objeto de impugnación de conformidad con el art. 255 de la LEC, cuestión esta que el propio apelante manifiesta no haber planteado. En el presente caso la referida relatividad ninguna trascendencia tiene a los efectos de determinar el tipo de procedimiento a seguir y la posterior recurribilidad de la resolución que se dictase, solo en materia de costas podría tener alguna trascendencia y como recoge la SAP Alicante Secc. 6ª de 8.5.06 "Desde estas perspectivas legales la Sala no puede acoger como motivo del recurso la impugnación de la cuantía, y ello por dos razones, la primera porque estamos ante un procedimiento Juicio Verbal que se ha seguido no por razón de la cuantía, sino por razón de la materia, y así lo señala el artículo 250.1 nº 4 al ejercitarse acciones que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, siendo entonces el juicio verbal, con independencia de la cuantía, el apropiado para ventilarse las pretensiones de los actores; y la segunda, porque ni el procedimiento puede ser otro ni porque el demandado haya alegado razón de cuantía con motivo del recurso de casación (150.000 euros) sino todo lo contrario, ya que le parece excesiva. Ciertamente puede asistirle razón en cuanto a...

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