SAP Baleares 180/2018, 14 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución180/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00180/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 42 1 2017 0017489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000537 /2017

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA

Abogado: LUIS MORALEDA MARTIN

Recurrido: Lucio

Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado: MIGUEL CERDO FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 180

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 537/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2018, en los que aparece

como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA, asistida por el Abogado D. LUIS MORALEDA MARTIN, y como parte apelada, D. Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, asistido por el Abogado D. MIGUEL CERDÓ FERNANDEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 20 de octubre de 2017, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio verbal Posesorio promovida por la Procuradora Sra. Arbona, en la representación que ostenta de D. Lucio, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y en consecuencia, restituir a la parte actora en la posesión pacífica del acceso a su local a través del patio comunitario, condenando a la demandada a retirar las vallas instaladas y requiriéndola para que en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativos, y con imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre tutela sumaria de la posesión, por parte de D. Lucio contra la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", en suplico de que "se venga a dictar sentencia por la que, estimando la demanda, declare haber lugar a recobrar la posesión promovida por mi principal, condenando a la demandada a que retire las barreras que obstruyen el paso al local de mi representado, restituyendo la servidumbre de paso, y en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativos, con los apercibimientos legales, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente", la entidad demandada fue declarada en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2017; y, no habiéndose solicitado la celebración de vista y, personándose la demandada el día 9 siguiente, recayó Sentencia al día 20 siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio verbal Posesorio promovida por la Procuradora Sra. Arbona, en la representación que ostenta de D. Lucio, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y en consecuencia, restituir a la parte actora en la posesión pacífica del acceso a su local a través del patio comunitario, condenando a la demandada a retirar las vallas instaladas y requiriéndola para que en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativos, y con imposición de costas".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", alegando la existencia de circunstancias trascendentales no expuestas, y conocidas por la parte actora, y que debería haber conocido la Juez "a quo"; que existían hechos nuevos que deben ser conocidos por la juzgadora; que a la fecha de la demanda concurría un expediente de "Protección de la Edificación", iniciado por el Ayuntamiento de Palma, con medidas cautelares que imposibilitan el cumplimiento de la sentencia, como DP 2015/66 y el expediente ITE NUM000 que desembocó en el expediente sancionador desfavorable de ITE nº NUM000 ; que en mayo de 2016 se asume la dirección de obra de medidas cautelares, que igualmente se recogen en el informe técnico del Departamento de Disciplina y Seguridad del Ayuntamiento de Palma; que en fecha 13 de noviembre de 2017 el Departament aludido pone una agenda de revisión de las cautelares si no se reparan los desperfectos; que tal resolución administrativa es posterior a la sentencia recurrida, y en esta alzada debe atenderse a la ejecutabilidad y eficacia de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Palma; que el actor tiene conocimiento de las medidas cautelares adoptadas, aprobadas en Junta General, y no las impugnó ni ante la Comunidad ni las resoluciones administrativas; por todo lo cual interesa que " estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la Sentencia dictada, absolviendo de cualquier condena a esta parte, toda vez que la existencia de la cerramientos a los accesos del local del Sr. Lucio responden a unas medidas cautelares ordenadas por el Ayuntamiento de Palma, habiendo sido confirmadas las mismas en fecha 13 de noviembre de 2017, todo ello con expresa imposición de costas judiciales a la parte actora".

La representación procesal del Sr. Lucio se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el recurrente no menciona los procedimientos que impugna; que no es cierto que los tres documentos

acompañados demuestren la existencia de hechos nuevos posteriores a la Sentencia o al plazo para contestar, sino a anteriores y conocidos que pudieron alegarse al contestar la demanda; y que la rebeldía le es imputable a la propia demandada; por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida y condenando en costas a la recurrente.

A consecuencia de tales antecedentes en esta alzada se admitieron en parte las pruebas propuestas por ambas partes, mediante Auto de fecha 24 de enero de 2018; y sin perjuicio de su valoración conjunta y final, respecto de las indebidamente denegadas y la imposibilidad de intentar la reposición en el acto de la vista, que tampoco se celebró, y a tenor de su carácter sustancial para la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la situación de rebeldía procesal, es claro que es imputable a la propia demandada que, citada en forma y plazo, no se personó durante el concedido para tales efectos, y a pesar de la comparecencia "apud acta" realizada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, por lo que, tal declaración en rebeldía es procedente y correcta ( art. 418.3 LEC ), e imputable a la demandada, por lo cual ya no podrá proponer prueba ni en la primera ni en la segunda instancia.

Por otra parte, prevé el art. 496 LEC que " 1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. 2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". No implica allanamiento ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo el rebelde, después de comparecido, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de las alegaciones adversas. No pueden aprovecharle las excepciones no alegadas en su momento y opuestas extemporáneamente en la segunda instancia. La declaración de rebeldía tiene el efecto derivado de la preclusión de los actos procesales, que impide realizar actos en ese momento posterior cuando tendrían que haberse practicado en el trámite correspondiente. Y el art. 499 LEC que: "Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún momento". Prohíbe el art. 499 LEC que la sustanciación del proceso retroceda en caso de que el mismo comparezca. Finalmente el art. 218 LEC determina que las sentencias habrán de atenerse a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, de donde cabe deducir que no podrán ser tenidos en cuenta los hechos, las pretensiones o excepciones que se hayan alegado inoportunamente.

La demandada no actuó con la debida diligencia para el ejercicio de sus derechos, no se personó en plazo, sin causa que lo justifique, hasta conocer el resultado desfavorable de la sentencia, y formula la apelación en un escrito como si fuere la contestación a la demanda, lo que determina que debe padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta su personación, pero sin retroceso de las actuaciones o mediante lo que denomina "hechos nuevos" o "cuestiones nuevas" se intenta retroceder en la sustanciación del procedimiento.

La precisión del concepto de rebeldía exige de algunas matizaciones, que han sido puestas de manifiesto por la doctrina científica. Así:

  1. La rebeldía implica la inactividad inicial y total del demandado en el proceso. La personación en plazo y...

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