STS 214/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:1181
Número de Recurso243/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona, contra la Sentencia dictada, el día 19 de noviembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Cáceres. Es parte recurrida SUR S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Cáceres, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Le Mans Seguros España, S. A., contra Sur Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, tras atender y estimar los argumentos fácticos y de derecho apuntados por esta representación, condene a la demandada a: 1º.- Estar y pasar por el reconocimiento del derecho que le asiste a LE MANS SEGUROS España, S.A., a resarcirse de la cantidad adelantada en lugar de la entidad que aseguraba a los responsables del daños..- 2º.- Previa determinación del capital asegurado por SUR SEGUROS en concepto de responsabilidad civil, abone a su representada la cantidad anticipada por esta a DISA, si es que el capita asegurado así lo permite y, caso de que el capital asegurado sea inferior, abone a su representada la cantidad correspondiente al máximo asegurado..- 3º.- Asimismo, la entidad demandada deberá abonar a la actora los intereses legales devengados desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial hasta el total pago de la misma.- La sentencia deberá contener la expresa condena en costas de la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Sur Seguros, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte en su día Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a su representada de las peticiones de la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes, que fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la Demanda promovida por el Procurador, D. Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de Le Mans Seguros España, S.A., contra Sur Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la indicada demanda a que abone a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DOSCIENTAS TREINTA PESETAS (2.100.230 pesetas), más sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la referida demandada; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este Procedimiento.". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Le Mans Seguros España, S.A. y Sur Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia, con fecha 19 de noviembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que debemos de ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA SUR SEGUROS, S.A. y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, de fecha 9 de septiembre de 1999, en el sentido de que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la COMPAÑÍA SUR SEGUROS, S.A., de las pretensiones contenidas en su contra en el demanda origen de las actuaciones; todo ello con imposición de las costas de la instancia y de esta alzada a la parte demandante y apelante, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en la presente alzada por la también apelante Compañía Sur Seguros, S.A.".

TERCERO

Le Mans Seguros España, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.225 y siguientes del Código Civil, mas concretamente al artículo 1.228 del citado texto legal.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del art. 1.902 del Código Civil, así como la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 20 de febrero y 18 de marzo de 1.992 y 21 de octubre de 1.994.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y la jurisprudencia recogida en las Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1.983, 9 de marzo de 1.984; 21 de junio y 1 de octubre de 1.985; 24 y 31 de enero de 1.986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1.988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1.989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990; 5 de febrero de 1.991; 24 de enero de 1.992, 5 de octubre de 1.994; 9 de marzo y 9 de junio de 1.995; 4 y 13 de febrero, 28 de abril, 9 de junio, y 26 de septiembre de 1.997; 9 de marzo, 23 de abril y 8 de julio de 1.998 .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que interpreta el articulo 1.902 del Código Civil y las Sentencias de este Tribunal de fecha 11 de marzo de 1.971; 10 de abril y 10 de octubre de 1.975 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Sur S.A. Seguros y Reaseguros, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de febrero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Le Mans Seguros España, S.A. alegó en el escrito de demanda que, en cumplimiento de la obligación nacida para ella de un contrato de seguro, había indemnizado a Distribuidora del Oeste, S.A. por los daños que, en los bienes asegurados (mobiliario y existencias), produjo un incendio acaecido en un establecimiento destinado a supermercado, del que su asegurada era titular.

También alegó que Distribuidora del Oeste, S.A. tenía arrendado el negocio a Alkacires, S.L., la cual lo explotaba en la fecha del incendio, con posesión del local, y que dicha arrendataria había celebrado con la demandada, Sur Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, otro contrato de seguro que cubría los daños en el mobiliario, la maquinaria y las instalaciones, así como la responsabilidad civil de la asegurada.

Al identificar su causa Le Mans Seguros España, S.A. afirmó que el incendio se había producido como consecuencia de haber quedado una colilla encendida en una zona cercana a productos de celulosa expuestos en el establecimiento, en un lugar próximo al suelo, según relataba un informe de la Guardia Civil.

Con ese fundamento fáctico y apoyo en el artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, Le Mans Seguros España, S.A. ejercitó, hasta el límite de la indemnización por ella abonada, el crédito de su asegurada, Distribuidora del Oeste, S.A., contra Sur Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, pasivamente legitimada en cuanto aseguradora de la responsabilidad civil de Alkacires, S.A., a la que, según se ha dicho, señaló como causante culposa del incendio.

El Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el mencionado informe de la Guardia Civil, declaró que el incendio había sido producido por una colilla no apagada y lanzada al suelo en zona cercana a un expositor de productos de celulosa. Por ello estimó la demanda y condenó a la aseguradora demandada a satisfacer el crédito de la aseguradora demandante, si bien sólo hasta el límite de la indemnización pagada por ésta última con causa en los daños producidos en los objetos por la primera asegurados (el mobiliario), esto es, dos millones cien mil doscientas treinta pesetas.

La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestimó la demanda, al considerar que no se había probado la causa del incendio.

Al explicar esa conclusión, el Tribunal de apelación, tras referirse a que el informe de la Guardia Civil había sido elaborado seis meses después del siniestro, destacó la fuerza convincente de otro, supuestamente elaborado por "dos peritos de las entidades ahora en litigio", en el que se señalaba como causa probable del incendio el "recalentamiento de los conductos eléctricos, debido a la mala conexión entre los mismos".

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso de casación Le Mans Seguros España, S.A. denuncia la infracción del "artículo 1.225 y siguientes" del Código Civil y "mas concretamente" del artículo 1.228 del mismo cuerpo legal.

Alega la recurrente que el informe pericial en que se había basado la sentencia de segundo grado, en contra de lo que en ella se afirmaba, no había sido redactado por los peritos de las dos aseguradoras litigantes, sino sólo por uno, el designado por la demandada.

Es cierto que el Tribunal de apelación incurrió en error al atribuir carácter bilateral al informe pericial a que se refiere la sentencia recurrida, pues resulta de las actuaciones que el mismo fue elaborado, fuera del proceso, exclusivamente por el perito designado por la demandada, sin constancia de conformidad del otro.

Pese a ello y al significado que cabría atribuir a un informe emitido por cuenta de las dos sociedades litigantes que llegara a unas mismas conclusiones, el recurso no merece ser estimado por éste motivo. Los argumentos que conducen a esa conclusión se exponen seguidamente.

  1. ) La jurisprudencia (sentencias 3 de mayo de 2.004, 26 de junio, 25 de octubre y 14 de noviembre de

    2.006 y 30 de enero de 2.007, entre otras muchas) aplica el artículo 1.225 del Código Civil exclusivamente a los documentos de contenido dispositivo, en el sentido de declaraciones de voluntad, constitutivas o no de negocio jurídico.

    Esa condición no la tiene el informe técnico emitido por el perito de la aseguradora demandada sobre las posibles causas del incendio producido en el local poseído por la sociedad que estaba asegurada por aquella.

    Por ello, no puede haber sido infringido el mencionado artículo, que la Audiencia Provincial no aplicó ni debía aplicar.

  2. ) El empleo de fórmulas tales como "y siguientes" para identificar las normas del ordenamiento jurídico que se dicen infringidas, resulta incompatible con la precisión que el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 exige tenga, en este punto, el escrito de interposición del recurso de casación (sentencias de 8 y 15 de junio, 14 de julio de 2.005 y 16 de octubre de 2.006, entre otras muchas).

    Ese defecto, que debió haber provocado la inadmisión del recurso, opera ahora como causa de desestimación.

    1. ) Los documentos a que se refiere el artículo 1.228 del Código Civil son aquellos que se forman y conservan por uno de los interesados, para mantenerlos consigo (sentencias de 21 de enero de 1.985 y 29 de abril de 2.005 ) y, por ello precisamente proyectan su eficacia probatoria sobre quien los hubieran suscrito (sentencia de 7 de diciembre de 2.006 ).

    Es evidente que tal condición no la ostenta el informe pericial a que se refiere el motivo.

  3. ) Los dictámenes elaborados fuera del proceso por peritos designados por alguna de las partes y traídos mediante documentos a las actuaciones, no constituyen prueba pericial, pero, como ella, han de ser valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (sentencias de 31 de octubre de 1.983 y 24 de febrero de

    1.988 ). 5º) Recuerda la sentencia de 11 de octubre de 2.006, con términos recogidos en la de 20 de marzo de 1.996, que el recurso de casación regulado en la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (tras la reforma operada por la 10/1.992, de 30 de abril ), además de para vigilar la pureza del procedimiento y que se respetan las garantías procesales reconocidas a los contendientes, sirve para comprobar si a los hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica y, también, si para declararlos probados se vulneró alguna que atribuya un determinado valor al medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada).

    Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la instancia, si es que no se impugnan por la vía del error de derecho (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 ), esto es, por haber vulnerado el Tribunal aquella norma jurídica que establece cual es el valor que debe darse en el proceso al medio de prueba de que se trata.

    Ello sentado, es cierto que esta Sala ha admitido la censura en casación del error de hecho cuando sea patente y evidentemente contrario a las reglas de la sana crítica (sentencias de 15 de diciembre de 2.005, 6 de noviembre y 31 de diciembre de 2.006 ).

    También es cierto que el Tribunal de apelación incurrió en un error manifiesto, al tener por cierto que el informe sobre las posibles causas del incendio había sido elaborado de común acuerdo por los peritos designados por cada una de las aseguradoras en litigio. Mas no cabe atribuir a ese error una influencia determinante en la decisión del recurso de apelación, dado que la supuesta bilateralidad del informe pericial no fue, según la propia sentencia recurrida, la causa de la decisión desestimatoria del recurso. En efecto, la Audiencia Provincial, aunque se sirviera también de aquel dato para rechazar la conclusión del Juzgado de Primera Instancia, elevó a condición de ratio de su fallo la ausencia de prueba de la causa del incendio y, por ello, de que el mismo fuera imputable a la arrendataria del negocio y poseedora del local en que éste se había establecido.

    Con otra palabras, la absolución de la demandada fue la consecuencia de entender el Tribunal de apelación que la causa del incendio era desconocida.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero denuncia la aseguradora demandante una incorrecta aplicación del artículo 1.902, en relación con el 3.1, ambos del Código Civil .

Afirma que había probado en el proceso la concurrencia de los elementos precisos para el éxito de la acción ejercitada en la demanda (motivo segundo); y, en particular, que la sentencia recurrida debía haber considerado responsable del incendio a la sociedad que explotaba el negocio en el local, en cuanto exponía en él productos de fácil combustión y había incrementado el riesgo de incendio al permitir a empleados y clientes fumar en el establecimiento (motivo tercero).

La decisión respecto de estos motivos, que por su íntima conexión se examinan conjuntamente, debe partir de que en la instancia se ha declarado probado que el incendio se originó en el interior del local que, como arrendataria del negocio en él establecido (incluidos los muebles y las existencias entregados en su día por la arrendadora, Distribuidora del Oeste, S.A.), poseía Alkacires, S.L. y en el ámbito objetivo de la actividad empresarial de ésta; así como que el fuego se originó por una causa que no ha quedado identificada.

Centrada en esos términos la cuestión, se ha de añadir que, en los casos en que el poseedor estaba obligado a entregar a su acreedor la cosa que se pierde o deteriora, la norma legal favorece expresamente a este último mediante un desplazamiento del tema necesitado de prueba y, al fin, de la carga de probar.

En efecto, el artículo 1.094 del Código Civil obliga a quien debe entregar una cosa a conservarla diligentemente. El artículo 1.183 del Código Civil, en consonancia con las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, presume iuris tantum que la pérdida de la cosa en poder del deudor estuvo causada por culpa del mismo (y, por ello, que no queda liberado). Y, en el mismo sentido, el artículo

1.563 del propio Código proclama la responsabilidad del arrendatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que se produjeron sin su culpa (al respecto, entre otras muchas, la sentencias de 4 de marzo de 2.004 y 18 de julio de 2.006 ).

Entre las sociedades aseguradas por las dos litigantes mediaba, en la fecha del siniestro, una relación de arrendamiento que tenía por objeto el negocio establecido en el local incendiado. Como consecuencia del contrato que dio vida a ese vínculo Alkacires, S.L., en la condición de arrendataria, venía obligada a devolver a Distribuidora del Oeste, S.L., cuando concluyese el periodo de vigencia del arrendamiento, los bienes que el fuego destruyó y por los que la aseguradora demandante había indemnizado a su asegurada, la arrendadora. Y aunque esa relación arrendaticia y sus consecuencias sobre la prueba no han sido alegadas por la recurrente en los motivos de su recurso, ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal (sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 ), han llevado, con carácter general, y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito (sentencias de 29 de enero de 1.996, 13 de junio de 1.998, 11 de febrero de 2.000, 12 de febrero de 2.001, 23 de noviembre de 2.004 y 3 de febrero de 2.005, entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.

Así, la sentencia de 20 de mayo de 2.005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (también la sentencia de 2 de junio de 2.004 ).

Por ello, demostrado que el fuego se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de Alkacires, S.L., que almacenaba y vendía al público productos de fácil combustión, y no probada la concurrencia de ninguno de los factores que la liberarían de responsabilidad, procede estimar el recurso por los dos motivos que se examinan.

CUARTO

En desempeño de funciones propias de un Tribunal de instancia es necesario que ésta Sala se pronuncie sobre la demanda y lo hace con la estimación íntegra de la misma, esto es, en los términos que lo hizo el Juzgado de Primera Instancia con una modificación que afecta a la cuantía de la deuda de la demandada.

El Juzgado cifró la deuda de Sur Seguros Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a favor de la demandante en la parte de la indemnización pagada por ésta a Distribuidora del Oeste, S.A. por los daños producidos en el "mobiliario" asegurado. Es decir, redujo el quantum reclamado en la demanda en la medida equivalente a la indemnización abonada por la actora por las "existencias", excluidas de la cobertura convenida por la demandada y su asegurada, Alkacires, S.L..

Los datos sobre los que se ha apoyar la decisión son los que siguen:

Sur Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros estaba vinculada a Alkacires, S.L., en la fecha del incendio, por un contrato de "seguro multirriesgo del comercio" que cubría (1º) el riesgo de la producción de daños en el "continente" y, en cuanto al "contenido", en el "mobiliario, maquinaria e instalaciones", con expresa exclusión de las "existencias"; y (2º) la "responsabilidad civil de explotación" de la asegurada.

En su demanda, Le Mans Seguros España, S.A., una vez pagada la indemnización a Distribuidora del Oeste, S.A., se subrogó en la posición de la misma (artículo 43 de la Ley 50/1.980 ) para ejercitar la acción de indemnización del daño causado a sus bienes por un comportamiento imputable a Alkacires, S.L. y lo hizo contra la aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, por la vía directa que contempla el artículo 76 de la Ley 50/1.980 .

En conclusión, asegurada por la demandada la responsabilidad civil de Alkacires, S.L., una vez nacida la deuda a cargo de ella, como causante del incendio, al no resultar del proceso la existencia de limitación alguna que afecte a la cuantía de la pretensión deducida en la demanda, respetuosa, por otro lado, con el límite máximo que imponía a la actora el artículo 43 de la Ley 50/1.980, se está en el caso de estimar íntegramente la pretensión deducida, en cuanto al principal de la deuda y los intereses de demora, como se dijo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 1.715.2, 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada, mientras que sobre las de los recursos de apelación y casación no procede especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de modo que anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación de la demanda condenamos a Sur Seguros Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a Le Mans Seguros España, S.A. seis millones trescientas cuarenta y cinco mil doscientas ochenta y ocho pesetas y el interés legal de esa suma a contar desde la primera reclamación extrajudicial que obra en las actuaciones.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada. Sobre las de los recursos de apelación y casación no procede pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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