STS 351/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:2035
Número de Recurso788/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LLOYD'S OF LONDON, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Francisco Alonso Adalia, contra la Sentencia dictada, el día 7 de diciembre de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Sevilla. Es parte recurrida D. Juan Carlos, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Juan Carlos, contra Promociones Leza, S.A. y Lloyd's of London, sobre reclamación de indemnización de los daños causados por la lluvia en los bienes asegurados, contra la aseguradora y la arrendadora del inmueble en que los mismos se guardaban. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a las demandadas a pagar solidariamente a Don Juan Carlos diez millones setenta y siete mil setecientas noventa pesetas (10.077.790.- pts.) en concepto de indemnización por los tres siniestros relatados e intereses, condenando también a las demandadas al pago de las costas que se causen en la tramitación de los autos.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó el Procurador de los Tribunales D. José María Romero Díaz, en nombre y representación de Promociones Leza, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimándose dicha demanda, se absuelva a la entidad que me apodera de todos los pedimentos de la misma que afectan y se condene en costas al actor.".

También se personó en las actuaciones el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Márquez Díaz, en nombre y representación de Lloyd's of London, que igualmente contestó la demanda, igualmente contestó la demanda, escrito en el que opuso las excepciones de listisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, alegando en cuanto al fondo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, el suplico de que: "... se dicte Sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones formuladas o en el supuesto de entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda formulada respecto a mi representada, condenándole expresamente al pago de las costas.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en representación de D. Juan Carlos, contra la Entidad Mercantil "Promociones Leza S.A.", representada por el Procurador D. José María Romero Díaz, y contra la Entidad "Llyd's of London", representada por el Procurador D. Miguel Angel Márquez Díaz, sobre reclamación de cantidad: 9.703.533 pesetas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los codemandados del pago de la mencionada suma estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendida como defecto legal en el modo de proponer la demanda, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Carlos. Sustanciado el mismo, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 7 de diciembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Sevilla, recaída en autos nº 112/99, la que revocamos íntegramente, y previa desestimación de las excepciones opuestas y con estimación de la demanda deducida frente a PROMOCIONES LEZA S.A. y LLOYD'S OF LONDON, condenamos solidariamente a éstas a que paguen a la actora la suma de pesetas 10.0770790 mas los intereses en los términos y cuantías previstos en el último párrafo del art. 38 de la ley 50/1980 respecto de la aseguradora, y el interés legal para la entidad, y las costas de la primera instancia para ambos condenados, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causada en esta alzada.".

TERCERO

Lloyd's of London, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Francisco Alonso Adalia formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de aquella Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.254 y 1.255 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Juan Carlos, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, para el contrato de seguro contra los daños, producido el siniestro, si asegurador y asegurado no se pusieran de acuerdo, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la misma Ley, sobre el importe y la forma de la indemnización, el que de ellos, requerido por el otro al efecto, no designara perito en los ocho días siguientes al del requerimiento, se entenderá que acepta y queda vinculado por el dictamen emitido por el que el requeriente hubiera nombrado.

Sin embargo, el efecto vinculante del dictamen de ese perito único, consecuencia de interpretar el legislador la omisión del requerido como expresión de conformidad, no se extiende a cuestiones que sean ajenas al estricto ámbito de lo que constituye un arbitrio pericial para la determinación del objeto de la prestación debida por el asegurador. Y, así, no alcanza al criterio que el perito exprese sobre la controversia jurídica que haya podido suscitarse respecto a si el siniestro estaba o no incluido en la cobertura o, con otras palabras, si su realidad constituye causa, según lo pactado, de la exigibilidad de la obligación del asegurador de indemnizar.

Así lo ha declarado la jurisprudencia.

Las sentencias de 13 de marzo y 12 de mayo de 2.006 precisaron, en tal sentido, que cuando hay discrepancia "sobre si existe o no cobertura... no puede ser de aplicación el artículo 38 ".

La de 2 de marzo de 2.007 destacó que la "función liquidadora del daño, objeto de la actividad pericial, determina la eficacia vinculante del dictamen emitido, una vez firme, que alcanza exclusivamente a la fijación del importe que debe satisfacer el asegurador, pues, no obstante exigir el párrafo cuarto del artículo 38 de la Ley 50/1.980 que se hagan constar en el acta conjunta las causas del siniestro, tal consignación no tiene carácter vinculante, pudiendo ser combatidas en la vía judicial..."

Y la de 20 de diciembre de 2.007 insistió en que "el artículo 38 de la Ley 50/1.980 establece un sistema para determinar el quantum de la indemnización, por lo que no está justificado que acuda a él... una aseguradora que rechaza la cobertura o an debeatur".

SEGUNDO

A la luz de esa doctrina debe ser estimado el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada, Lloyd's of London, contra la sentencia de la segunda instancia que le había condenado a indemnizar al asegurado y demandante, D. Juan Carlos, por los daños producidos al entrar el agua de la lluvia - en tres fechas distintas en los meses de agosto y septiembre - en una nave que usaba, como arrendatario, para almacén y venta de muebles.

Lloyd's of London denuncia en este motivo la infracción del artículo 38 de la Ley 50/1.980, por considerar que había sido indebidamente aplicado.

Alega que el dictamen pericial, emitido a iniciativa y por cuenta del asegurado, no podía vincularle en la interpretación del contrato de seguro en el punto relativo a la determinación del ámbito de la cobertura en relación con los siniestros producidos - sobre lo que ella, antes del proceso y en él, había expresado reiteradamente su opinión contraria -.

  1. En efecto, la ahora recurrente, al contestar el escrito de demanda, se opuso a la pretensión de condena al pago de la indemnización, deducida por el asegurado, porque sostenía - y lo sigue haciendo - que los siniestros no eran de los previstos en el seguro contra daños convenido, en su día, con el demandante.

    Afirmó que, según las cláusulas del contrato, sólo quedaron asegurados los daños causados por "la lluvia... siempre que se produzca de forma anormal" y no cuando la perturbación pudiera "considerarse por su desarrollo e intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación".

    Añadió que, en todo caso, estaban excluidos en el contrato los "daños ocasionados a los bienes asegurados por... filtraciones..., cualquiera que sea la causa".

  2. El Tribunal de apelación no examinó la justificación de la oposición de la aseguradora demandada, lo que hubiera hecho necesarias la interpretación del contrato y la valoración de la prueba practicada sobre la causa de los daños y la normalidad o anormalidad del fenómeno atmosférico que los produjo, sino que, tomando en consideración exclusivamente que el asegurado había iniciado formalmente el procedimiento pericial previsto en el artículo 38 de la Ley 50/1.980, así como que la aseguradora había omitido nombrar perito, pese a ser requerida, y que el perito designado por la otra parte, además de liquidar el importe de la indemnización, había dado por supuesto que el seguro cubría los siniestros, condenó a la demandada a cumplir la obligación de indemnizar, así afirmada en el "an" y el "quantum".

    En conclusión, en la sentencia de la segunda instancia se atribuyó a la falta de cooperación de la aseguradora en el procedimiento pericial que regula el artículo 38 un significado que dicha norma, tal como la interpreta la jurisprudencia, no le otorga en relación con el tema específicamente controvertido.

    El éxito de este primer motivo del recurso de Lloyd's of London convierte en innecesario el examen de los otros dos que lo integran, en los que la recurrente niega que los siniestros estuvieran cubiertos por el seguro y que el demandante hubiera demostrado la preexistencia de los objetos que en la demanda se señalan como dañados.

    Procede, conforme al artículo 1.715.1.3º de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que asumamos funciones de Tribunal de instancia para resolver el conflicto en los términos en que fue planteado.

TERCERO

Puesto que el siniestro no es identificable con el descrito hipotéticamente en otra cláusula del contrato de seguro, relativa a los llamados "daños del agua", entendidos como los producidos por "roturas o atasco de cañerías, derrames de agua que provengan de las conducciones de agua", para que pudiera ser estimada la pretensión de condena que el asegurado dedujo en la demanda contra la aseguradora, hubiera sido necesaria la prueba de que la lluvia caída, en las tres fechas que en aquel escrito se indican, fue anormal y no la propia de la época del año en que los fenómenos atmosféricos acontecieron y, en todo caso, que el agua no había entrado en la nave como consecuencia de filtraciones.

Y la conclusión no puede ser otra que la de que esa prueba no se ha logrado. Antes bien, la demandada aportó a las actuaciones documentación de la que resulta lo contrario a la requerida anormalidad de los meteoros. Además, el dictamen pericial en que el demandante basó su reclamación da por supuesto que el agua entró, en cada una de las tres ocasiones, "a causa de la rotura de una canaleta de conducción a bajante de las aguas de la lluvia procedente de la cubierta", "por la unión de dos tramos de la zona central de la canaleta" y al salir "por arqueta y junta de dos tramos de bajante de recogida de agua de la lluvia de cubierta", respectivamente.

La oposición de la aseguradora ahora recurrente - que, como se expuso al examinar el primero de los motivos de su recurso de casación, no había quedado enervada por el dictamen pericial emitido por cuenta del demandante - estaba fundada en el doble sentido que resulta de lo dicho.

Procedía, en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, desestimar la acción de condena dirigida contra ella.

CUARTO

También recurrió la sentencia de apelación Promociones Leza, SA, que había sido demandada en la condición de arrendadora de la nave y, como tal, de obligada a hacer en ella las reparaciones necesarias para conservarla en estado de servir al uso al que estaba destinada.

Dicha sociedad fue condenada en la segunda instancia, solidariamente con Lloyd's Of London, a indemnizar al arrendatario demandante por los daños causados por las lluvias en los muebles depositados en el interior de la nave arrendada, por considerar el Tribunal de apelación que no había cumplido aquella obligación.

En el motivo primero de su recurso Promociones Leza, SA denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la inadecuación del procedimiento de menor cuantía seguido para condenarle. Alega que debía haberse tramitado la pretensión contra ella deducida por los cauces del juicio de cognición y señala como infringido el artículo 39.2, en relación con los artículos 21.3 y 30, todos de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

El motivo se desestima, porque la inadecuación del procedimiento que denuncia, respecto de una de las acciones acumuladas, no afectó a la competencia objetiva o funcional ni se pudo traducir en una merma de garantías para la ahora recurrente - sentencia de 10 de octubre de 1.991 -.

Por otro lado, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, conforme a la que debería tramitarse el proceso en el supuesto de que hubiera alcanzado éxito el motivo, privó de vigencia al artículo 39 de la Ley 29/1.994 - disposición derogatoria única, apartado 2º.6º - a la vez que manda decidir en juicio ordinario las pretensiones que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos.

QUINTO

En el motivo segundo la arrendadora demandada señala como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Alega que la sentencia recurrida era incongruente, en un doble sentido, positivo y negativo.

En primer término, afirma que la incongruencia era "ultra petitum", al no haber tenido en cuenta el Tribunal de apelación que la pretensión deducida en la demanda había sido cuantitativamente reducida por el actor, al alegar - en el escrito de conclusiones - que había sufrido error en su inicial determinación del importe de la indemnización, el cual quedó limitado, finalmente, a la suma de nueve millones setecientas tres mil quinientas treinta y tres pesetas.

Este motivo debe ser estimado, en la parte referida, ya que la sentencia recurrida, pese a lo expuesto, condenó a la demandada aseguradora a pagar una suma de dinero superior a la que, finalmente, había reclamado el actor.

SEXTO

En el mismo motivo Promociones Leza, SA atribuye a la sentencia recurrida la falta de exhaustividad. Aduce que el Tribunal de apelación no se había pronunciado sobre la improcedencia de la acumulación de acciones ejercitadas en la demanda - contra ella, como arrendadora del inmueble y contra la aseguradora de los daños por contrato celebrado con el arrendatario -, ni sobre la necesidad, para poder imputarle los daños, de que el actor le hubiera requerido previamente para la realización de las obras de conservación de la cosa arrendada.

Guarda relación con este motivo el tercero del mismo recurso, en el que la recurrente acusa la infracción de los artículos 154.3 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con el argumento de que, como las acciones subjetivamente acumuladas en la demanda debían haberse ventilado y decidido en juicios de diferente naturaleza - lo que, a su vez, relaciona este motivo con el primero -, la acumulación no estaba permitida.

Y también lo hace el quinto, en el que se señala como infringido el artículo 1.559.2 del Código Civil, al no haberse probado, según la recurrente, que el arrendatario le hubiera notificado la necesidad de las reparaciones que hubieran evitado el daño.

SÉPTIMO

El motivo segundo, en el que se niega exhaustividad a la sentencia recurrida, se desestima porque las denuncias de indebida acumulación de acciones y de inexistencia de notificación por el arrendatario de la necesidad de las obras, no constan se hubieran formulado en la segunda instancia.

Es más, para subsanar aquella excepción procesal - sólo discutiblemente opuesta en el escrito de contestación a la demanda, en el que se habla de "la dudosa posibilidad de acumulación"- no se utilizó, en la primera instancia, el trámite previsto en el artículo 693.3º de la repetida Ley procesal; antes bien, según el acta de la comparecencia, las partes se manifestaron en dicho acto conformes con el trámite que se seguía, así como en la inexistencia de defecto procesal alguno.

OCTAVO

El motivo tercero, sobre la acumulación de acciones, también se desestima. En primer término porque se formuló con un apoyo normativo inadecuado, como es el ofrecido por el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuando el procedente era el del 3º, al hacer referencia al régimen de actos y garantías procesales.

Y, además, porque la antes mencionada expresión de conformidad de la recurrente con el trámite seguido y sobre la inexistencia de defecto procesal alguno, exteriorizada en la comparecencia que regulaba el artículo 693 de la citada Ley procesal, evidencia el incumplimiento de la carga que imponía el artículo 1.693 de la misma.

NOVENO

En el motivo cuarto la arrendadora recurrente señala como infringido el artículo 1.137 del Código Civil, al considerar improcedente la condena solidaria de las dos demandadas, unidas al demandante por distintos vínculos jurídicos.

El motivo se desestima, no sólo porque su justificación desaparece totalmente como consecuencia de haber quedado sin efecto la condena de la otra recurrente, sino, además, porque en su formulación no se ha tenido en cuenta la posibilidad de las llamadas obligaciones "in solidum", de las que se habla cuando varias personas están vinculadas, por relaciones jurídicas distintas, a ejecutar prestaciones idénticas en beneficio de un mismo acreedor, cuyo interés se satisface con la ejecución de cualquiera de ellas.

DÉCIMO

El motivo quinto, relativo a la infracción del artículo 1.559.2 del Código Civil, también se desestima porque dicha cuestión no consta planteada en la segunda instancia y, como declaró la sentencia de 18 de diciembre de 2.000, no cabe someter a la verificación de la casación cuestiones que no fueron suscitadas en la apelación, al no ser admisible la impugnación "per saltum", contraria a la naturaleza y función de este recurso extraordinario.

UNDÉCIMO

Las costas de la primera instancia han de ser impuestas, en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en parte, al demandante y, en parte, a la demandada condenada.

Sobre las de la segunda instancia y los recursos de casación no procede pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Lloyd's of London, contra la sentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, cuyo pronunciamiento de condena contra la recurrente dejamos sin efecto en toda su extensión y lo sustituimos por el siguiente:

Desestimamos la demanda interpuesta por D. Juan Carlos, contra Lloyd's of London, con imposición al demandante de las correspondientes costas de la primera instancia.

Sobre las costas de los correspondientes recursos y casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, contra la misma sentencia, por Promociones Leza, SA, de modo que modificamos el pronunciamiento de condena que contra la misma contiene, en el único sentido de cifrar su importe en la suma de nueve millones setecientas tres mil quinientas treinta y tres pesetas.

Sobre las correspondientes costas de las dos instancias y de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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