SAP Madrid 398/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2009:11870
Número de Recurso548/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución398/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00398/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 548 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 798 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Gonzalo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y de otra, como apelados MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque y D. Leon, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid, en fecha catorce de junio de dos mil siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « artículo 461.1 LEC, la representación procesal de Mapfre Automóviles S.A., presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

II FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, Don Gonzalo reclama a Don Leon y a la aseguradora Mapfre, tal y como concretó en el acto del juicio, la suma de 593 euros que es el valor venal del vehículo de su propiedad que fue declarado siniestro total por consecuencia de los daños que le fueron ocasionados cuando se encontraba estacionado en la calle Masilla número 4 de Madrid, por la propagación del incendio producido el 7 de agosto de 2005 en la motocicleta propiedad del codemandado Don Leon .

A esta pretensión se opuso la aseguradora Mapfre con el argumento de que el siniestro no lo cubre el seguro porque no estamos ante un hecho de la circulación y, en todo caso, porque en el incendio no intervino ninguna culpa del asegurado.

La sentencia declara probado, por no haber sido controvertido, «el hecho de que el día del siniestro se produjo un incendio del ciclomotor del demandado que se encontraba junto a una farola, así como el incendio de la parte delantera del coche del demandante que se encontraba estacionado junto al ciclomotor», y, a partir del informe aportado por el servicio de bomberos que intervino aquél día, que « "por causas no determinadas" se produjo el incendio de la motocicleta del demandado, matrícula H-....-HDC, quien en la madrugada del día 7 de agosto de 2005 la tenía aparcada junto a una farola y como consecuencia de la radiación quedaron afectados dos vehículos aparcados junto a ella, matrículas Y-....-YW y Y-....-YN ».

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por la demandada, esto es "si estamos o no ante un hecho de la circulación" razona lo siguiente «..efectivamente no es posible calificar como hecho de la circulación el daño por incendio producido en un vehículo por radiación de otro también incendiado por causas desconocidas al no haberse discutido y poder afirmar que cuando comenzó el incendio la motocicleta se encontraba aparcada junto a una farola ya que su propietario, el hoy demandado, la había dejado allí estacionada aquella madrugada; por lo que a la vista del alcance del aseguramiento que ostenta la aseguradora demandada procede decretar su absolución».

En lo que atañe a la segunda de las cuestiones también planteada por la aseguradora demandada referente a la falta de responsabilidad del propietario de la motocicleta en la causación del incendio, la sentencia acude al principio de causalidad adecuada y después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre tal principio, concluye «Así, en el presente caso, no quedando probada por el actor la relación de causalidad del siniestro con la conducta (omisión) atribuida al propietario del ciclomotor dado que no se ha podido determinar cual fue al causa del incendio del ciclomotor, procede también su absolución».

Frente a la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del actor alegando, básicamente, que infringe el artículo 24.2 CE al quebrantarse la tutela judicial efectiva porque el juzgador ha valorado erróneamente la prueba dando lugar a una resolución injusta por infracción del artículo 1902 en relación con el 217 LEC, pues entiende que se ha presentado prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria de los demandados.

Se ha probado el incendio del ciclomotor propiedad del codemandado Don Leon y que los daños en el vehículo del apelante se ocasionaron por radiación de dicho incendio y, en tales casos, se produce la inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tantum" la culpa del actor o agente del evento dañoso que es quien debe acreditar que obró con la diligencia debida. En definitiva, considera que en el caso no corresponde al apelante probar cual es la causa del incendio en el vehículo de los demandados, sino a éstos acreditar que el incendio se ha producido sin culpa por su parte. Añade, que constituya o no un hecho de la circulación -cuestión discutible-, un mal uso de la motocicleta que provoque un calentamiento excesivo y su posterior combustión, o simplemente un deficiente mantenimiento o supervisión del nivel de agua del motor, que pudo ser causa del incendio, constituye una negligencia cuyo resultado dañoso no debe soportarlo el apelante.

Por ello solicita la estimación del recurso y que se dicte sentencia que revocando la apelada estime en su totalidad las pretensiones de la demanda condenado a los demandados conforme al suplico de la misma.

La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de Mapfre Automóviles S.A., parte demandada, que solicitó la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario. Así, partiendo del informe de los bomberos intervinientes y en sintonía con la sentencia, considera probado que el incendio de la motocicleta se produjo "por causas no determinadas" y por ello no se puede atribuir la responsabilidad del mismo al dueño del ciclomotor. Añade, también en sintonía con la sentencia, que el hecho dañoso no se puede calificar como "hecho de la circulación" por lo que en ningún caso le alcanzaría responsabilidad en cuanto aseguradora por el seguro obligatorio.

SEGUNDO

El apelante alega que la sentencia vulnera el artículo 24 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, sustentando tal vulneración en el error de apreciación de la prueba en que denuncian ha incurrido la Juzgadora de instancia al desestimar la demanda. Para dar respuesta a este motivo, debemos partir de la doctrina que define y configura el contenido de tan esencial derecho fundamental, comenzando con la cita de la STC número 42/03 que en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva dice «....Este derecho, además, como dijimos en la STC 107/2002, de 6 de mayo, F. 3, "lo único que garantiza... es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto", de modo que "sólo en tal caso compete a este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional"». Cabe igualmente citar la STC número 206/93 que en relación al derecho a la tutela judicial efectiva nos enseña «... Este derecho, en cuanto sirve de protección y abre la puerta de acceso a los Tribunales, tiene su cauce en el proceso y comporta la exigencia de una respuesta judicial ad hoc, favorable o desfavorable, pero congruente con el planteamiento contradictorio, ya que la tutela alcanza a todos los litigantes con intereses encontrados y no sólo a uno de ellos (STC 93/1993 . Por último, la STC 179/93 dice que «El derecho a la tutela judicial efectiva, como señala entre otras la STC 151/1990, fundamento jurídico 3 .º "no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza ... a obtener una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas"».

A la luz de la precedente doctrina no puede mantenerse que la sentencia conculque el artículo 24 CE

, otra cosa es que se discrepe de ella en cuanto a la valoración probatoria o la aplicación de la norma, lo que no guarda ninguna relación con la vulneración del precepto constitucional invocado por la representación del demandante.

TERCERO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, no es otra que determinar si Don Leon y la aseguradora Mapfre Automóviles, deben responder de los daños ocasionados en el vehículo del actor por el incendio de la motocicleta propiedad del primero, y ello pasa por el examen de la más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad derivada de incendios y la determinación de si nos encontramos o no ante un hecho de la circulación, esto último referido a la responsabilidad de la aseguradora.

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