SJPI nº 1, 20 de Octubre de 2010, de Lucena

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
Número de Recurso1184/2009

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena.

Procedimiento : Juicio Ordinario 1184/2009

SENTENCIA

En Lucena, a 20 de octubre de 2010

Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 1184/2009, promovido por don Melchor , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, y defendido técnicamente por el Letrado don Andrés Cid Luque, en reclamación del pago de 4.427,89 euros más intereses y costas, contra doña Rosendo y contra la entidad Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S. A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Almenara Angulo, y defendidos técnicamente por el Letrado don Luis Candel Domínguez, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El día 18 de noviembre de 2009, se presentó ante el Servicio Común del Partido Judicial de Lucena por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de don Melchor demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Por auto de 3 de diciembre de 2009, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2009 y de 4 de febrero de 2010, los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Por providencia de 4 de marzo de 2010, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 7 de junio de 2010, a las 10.30 horas.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 11 de octubre de 2010, a las 10.00 horas.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad, indemnización (4.427,89 euros), derivada de un incendio en varios vehículos. La actora manifiesta que el día 5 de enero de 2008 estacionó en la vía pública calle Pedro Angulo de la localidad de Lucena su vehículo marca Peugeot modelo 406 STDT con matrícula TI-....-IS . Dicho automóvil estaba estacionado delante del vehículo marca Peugeot modelo 307 con matricula ....-ZCY propiedad de la codemandada doña Rosendo y asegurado en la entidad Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S. A., cuando se inició un incendio en el vehículo de la codemandada afectando a la parte trasera del vehículo de la actora. A consecuencia del referido incendio se le ocasionaron unos daños al vehículo del actor ascendentes a 2.682 euros, a lo que hay que añadir un 25 % de valor de afección que importa 670,50 euros, la pérdida de un ordenador portátil que se encontraba en el maletero que suma 1.024 euros y la tasa por la prestación de los servicios de extinción de incendios por un montante de 51,39 euros. Además, solicita que se apliquen a los demandados los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros .

Frente a ello la demandada Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S. A., aduce que no es responsable del siniestro debido a que el incendio ocurrido en el vehículo de la otra codemandada es un hecho ajeno a la circulación. Además, alega que si se estimara la demanda el valor a abonar a la actora sería únicamente el valor de mercado del vehículo y la tasa de incendios y no el valor de afección del coche ni el valor del ordenador portátil. Se opone a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

Frente a ello la demandada doña Rosendo aduce que no es responsable del siniestro debido a que se desconoce la causa que originó el incendio. Igualmente, alega que si se estimara la demanda el valor a abonar a la actora seria únicamente el valor de mercado del vehículo y la tasa de incendios y no el valor de afección del coche ni el valor del ordenador portátil. Se opone también a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

SEGUNDO

El objeto de la controversia o debate consiste en determinar cuál fue la causa del incendio, si los codemandados son responsables de los daños ocasionados en el vehículo del actor como consecuencia del incendio y a qué cantidad ascienden dichos desperfectos, ya que todas las partes están de acuerdo en que dicho incendio se inició en el vehículo marca Peugeot modelo 307 con matrícula ....-ZCY propiedad de la codemandada doña Rosendo ( art. 281.3 LEC ).

En materia de daños causados por incendio, la doctrina jurisprudencial ha experimentado una progresiva, pero importante, evolución que, "sin desconocer por completo el principio culpabilístico que inspira el art. 1.902 del Código Civil , ha venido desplazando hacia el propietario del bien en que se inicia un incendio que se propaga a otros pertenecientes a otras personas, la carga de probar que éste se produjo por causas que le son por completo ajenas, sin necesidad de acudir siquiera a la teoría de la creación del riesgo, pues, como se expresa en la STS de 29 de abril de 2.002 ha de partirse o tenerse en cuenta máximas de absoluta verdad y entendimiento universal, ínsitas en la misma naturaleza de las cosas, o del elemental deber de cuidado o vigilancia de que quien es dueño o está en contacto con las mismas, fundamento del principio de responsabilidad por la contigüidad razonable con las cosas (esencia del clásico "in re ipsa"), o, en versión acomodaticia, el citado, en referida Sentencia de 30 noviembre 2001 , como efecto de subsunción por el Derecho, el llamado "juicio de probabilidad cualificada", conllevan a una obviedad tal, como que quien tiene la cosa, o habita un inmueble y en él se produce el evento dañoso, en principio y salvo que se acredite un "casus", inexistente en el litigio, habrá de pechar con el resarcimiento del daño o lesiones que se produzcan, a quienes, como los fallecidos, bien ajenos estuvieron, por completo, en esa onda expansiva de contacto con aquellas cosas, de lo que se deriva que esa falta de vigilancia o descuido, al no preservar los útiles de la costura profesional de la codemandada de su probable ignición y, no evitar que "de lo mío o lo que tengo como mío" (propiedad o posesión en los vínculos de los interesados con esas cosas, en una visión de la dogmática civilística) se produzcan daños a los demás ajenos a esas cosas, ineludiblemente habrá de fundamentar la responsabilidad resarcitoria que se declare. Se integra así el presupuesto de causalidad de probabilidad razonable y, por ende, por la inversión del "onus probando", se obtiene el actuar culpabilístico de la responsabilidad que se declara, que, por tanto, dista de la objetiva y no pugna con la clásica del reproche culpabilístico, del que, claro es, no cabe acusar a la propietaria del piso que fue por completo ajena a la citada causa productora del incendio" ( SAP Asturias 220/2010, de 6 de mayo ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 17 de octubre de 2.001 ) tiene consagrado: "Partiendo de que la apreciación de responsabilidad extracontractual exige, a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la constatación de un acto y omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y, en fin, la actuación culposa o negligente del agente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relevado al demandante de la carga de probar este elemento subjetivo, siendo el demandado, por contra, quien ha de acreditar que, en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la más exquisita prudencia. Ahora bien, tal doctrina, que, en realidad y en último término, no es sino expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla, no afecta a los demás elementos o presupuestos de la acción, y en concreto, en modo alguno puede relevarse al demandante de la carga de probar la ejecución del acto o de la omisión y la relación de causalidad con el daño".

En igual sentido, precisa la STS de 6 de abril de 2.000 , cuando dice: "Sin embargo, por fuertes que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en las sentencias de esta Sala sobre responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el art. 1902 CC no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo".

En todo caso, y como pone de manifiesto la STS de 30 de noviembre de 2.001 : "La determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada" este juicio corresponde sentarlo al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de logicidad o buen sentido".

La STS de 3 de febrero de 2.005 , incide en la inversión de la carga de la prueba, cuando dice: "La STS de 23 de noviembre de 2004 ha declarado que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya". Asimismo, la referida sentencia...

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