STS 392/2002, 29 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 2002
Número de resolución392/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha 20 de septiembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual (fallecimientos por incendio de vivienda), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número once, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Mariano de la Cuesta Hernández, en el que es recurrida doña Eva , a la que representó la Procuradora doña Rosa-María Arroyo Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de Bilbao tramitó el juicio de menor cuantía número 103/1994, que promovió la demanda de don Jose Miguel y de su hija María Purificación , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados, Natalia , Eva y "Cía de Seguros y Reaseguros La Estrella S.A.", al pago de veinte millones de pesetas, (correspondientes a diez millones de pesetas por cada fallecido) importe de los daños causados bajo su responsabilidad civil más los intereses legales y las costas que se originen a las que deberán ser condenados. En cuanto a la "Cía de Seguros y Reaseguros La Estrella", y solo en lo que se refiere a la cantidad principal pedimos la indemnización por el importe máximo que cubra la póliza más un 20%, manteniéndose la condena también a los intereses legales, y las costas".

SEGUNDO

La compañía de Seguros y Reaseguros La Estrella S.A., como parte demandada se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mi representada Cía. de Seguros y Reaseguros La Estrella S.A.", se absuelva a la misma con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La demandada doña Natalia se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones que aportó, por lo que suplicó: "En su día dicte sentencia por la que se absuelva a Dña. Natalia de los pedimentos formulados por la actora frente a ella, con expresa condena en costas".

CUARTO

La codemandada doña Eva llevó también personamiento en el pleito y presentó contestación a la demanda contra ella interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó para suplicar: "Dictar sentencia por la que se desestime totalmente la misma, con imposición de costas a la parte actora por su negligencia manifiesta o temeridad y mala fe".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Bilbao dictó sentencia el 23 de marzo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente frente Dª Eva y Dª Natalia y parcialmente frente a Seguros La Estrella la demanda promovida por la representación procesal de D. Jose Miguel y Dª María Purificación ,debo condenar y condeno a Dª Eva y Dª Natalia a abonar, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de veinte millones de pesetas y con ellas también conjunta y solidariamente si bien que hasta la cantidad de dos millones doscientas mil pesetas a la Cía. de Seguros La Estrella , esta con más los intereses que devengue, la cantidad de la que responde, al tipo del 20% anual, desde la fecha de la presente resolución a la de su completo y acabado pago, todo ello sin verificar expresa condena en costas, a salvo las de la parte actora que se imponen a Dª Eva y Dª Natalia ".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, doña Eva y doña Natalia , las que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 330/1995, pronunciando sentencia con fecha 20 de septiembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Con estimación del recurso planteado por Eva y Natalia , debemos revocar como revocamos dicha resolución y dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel y María Purificación contra Eva , Natalia y La Estrella S.A. de Seguros, debemos absolver y absolvemos a Natalia y Eva y a La Estrella S.A. de todos los pedimentos de la demanda. Las costas de la primera instancia se imponen al actor. No se realiza expresa imposición de las de esta instancia".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Jose Miguel , formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, integrado por el siguiente motivo:

Dos: Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 3, 1902, 1903 y 1908 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Por auto de 8 de julio de 1997 se inadmitió el motivo primero, en el que se denunciaba error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

NOVENO

La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de abril del dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera de 20 de septiembre de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por Eva y Natalia , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha Capital, de 23 de marzo de 1995; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por don Jose Miguel .

SEGUNDO

Son hechos de partida, configuradores del litigio los que consta en el F.J. 1º del Juzgado y 2º de la Sala: "Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en cuantía de 20.000.000 de pesetas, por los daños sufridos por los actores a raíz del fallecimiento de doña Lucía (esposa de don Jose Miguel y madre de doña María Purificación ) y doña Lorenza (hija de don Jose Miguel y hermana de doña María Purificación ), que se produjo, por insuficiencia cardiorespiratoria motivada por la aspiración del humo y gases tóxicos emanados durante el incendio, cuyas causas de producción resultan desconocidas, no obstante haberse barajado como hipótesis, al fin y a la postre no confirmadas, la de un posible cortocircuito eléctrico y la de un posible mantenimiento de una fuente de calor-fuego en la habitación, estufa-radiador, cigarrillo encendido, etc., por su residente, y esto así considera el Juzgado que la alegación de caso fortuito ha de ser acreditada por los demandados, pues, doña Natalia quien usaba y disfrutaba, con la autorización y consentimiento de su propietaria, la vivienda en que se originó el incendio deberán demostrar aquellos que la misma actuó con la diligencia y cuidado que requería las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en el caso concreto, lo que significa asumir el principio de inversión de la carga de la prueba, y en el presente caso, teniendo su origen el fuego en la finca que doña Natalia ocupaba y disfrutaba, imponer a los demandados la carga de justificar la exención de su responsabilidad y la concurrencia de caso fortuito, a consecuencia del incendio que el día 29 de junio de 1993 y sobre las 18 horas se declaró en el piso NUM000 del inmueble sito en el núm. NUM001 de la plaza DIRECCION000 , de Erandio, propiedad de doña Eva , ocupado por su hija doña Natalia y sobre el que existía una póliza de seguro contratada con Seguros La Estrella que cubría el riesgo del incendio.

Ante la demanda presentada por don Jose Miguel , marido y padre de las dos fallecidas por el incendio y su hija, el Juzgado razona su estimación, afirmando: "...Según el informe obrante -f. 522 de los autos la rápida propagación del incendio se debió a la presencia de tejidos con un presunto alto índice de composición sintética y, que según resultó de las averiguaciones efectuadas la ocupante de la vivienda realizaba en su casa labores de corte y confección, por lo que no resulta extraña la presencia de gran cantidad de tejidos, si bien el fuego se inició en habitación distinta de ese almacenamiento de telas (F.J. 2º Sala), circunstancia la expuesta que pone en evidencia, al entender del Juzgado, la creación de una situación de riesgo...

La Sala "a quo", en cambio estima el recurso de apelación de los demandados y desestima la demanda al expresar: "...si bien es cierto que doña Natalia realiza en el piso incendiado labores de corte y confección, también lo es que las telas existentes en el lugar -por demás situadas en habitación distinta de donde comenzó el fuego- fuera de tal cantidad que pudiera hablarse de almacén de dichos objetos, siendo además acreditado que las labores eran de economía doméstica no realizadas en escala empresarial para poder efectuar la economía diaria; e incluso la propia labor de costura por si no es generadora de riesgo o de actividad peligrosa al que pudiera serle imputable la doctrina del llamado "Riesgo"... y excluye la imputación del fuego a la actividad de la parte demandada, siquiera no exista duda acerca de que el fuego se originó en el inmueble núm. NUM001 y se propagó a la casa núm. NUM002 , lo cual no es intercambiable con que el fuego procediera de las brasas de los maderos encendidos por la demandada o de un cortocircuito en la instalación eléctrica. Falta, pues, la relación de causalidad, a la que incorporar, por la regla de la inversión de la carga de la prueba, el elemento culpabilístico atribuible al agente que es lo que, y no la causalidad , se presume".

TERCERO

En el recurso del demandante citado en primer lugar y, tras haberse declarado la inadmisión de su PRIMER MOTIVO, argumenta en su SEGUNDO al amparo del art. 1692.5º L.E.C., denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Y, en concreto, "pensamos" -sic- quebrantadas las siguientes normas: los arts. 1902, 1903 y 1908 C.c., así como, el art. 3 del mismo Cuerpo legal, en relación con la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad objetiva, propugnada entre otras por las STS de 20-12-1982, 24-5-1983, 18-10-1979, 10-3-1971 y 20-6-1952, y alega que, la problemática de incendios en viviendas, en relación con la culpa extracontractual del art. 1902 C.c., plantea la cuestión referente a la responsabilidad derivada de los mismos respecto a terceros ajenos -inmissio in alienum- a quienes afecten las consecuencias dañosas de aquellos, sobre todo cuando no conste de manera precisa la causa productora de dichos siniestros. A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal al que me dirijo ha venido propugnando la objetivización de la culpa, con soluciones casi relativas en base al incremento de las actividades cotidianas peligrosas. Esta función se fundamenta legalmente en el art. 3 C.c. en cuanto que como principio interpretativo se ha de tener en cuenta la realidad social del campo en que las mismas han de aplicarse, consagrándose así el principio de actualización judicial. Evidentemente -continúa el motivo- tal y como quedó el inmueble tras el incendio, difícil era determinar la causa del mismo, pero lo cierto es que se produjo en el inmueble de las demandadas y que produjo dos muertes. Son ellas siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, las que deben demostrar un actuar diligente... y que, en nuestro caso, el incendio se produce, de forma indubitada, en el inmueble de las demandadas, desconociéndose la causa, y se propaga con especial rapidez a causa de la existencia de unos materiales de fácil combustión, de los cuales no se había previsto por la titular de los mismos medida de seguridad alguna, y materiales de los que se beneficiaba la demandada en su actividad.

CUARTO

La Sala que juzga no tiene sino que, acoger parcialmente el contenido del citado motivo, y confirmar en parte la tesis del Juzgado (por la absolución de la propietaria del piso, también codemandada, que luego se razona), si bien, precisando que, cabalmente, no se llega a esa convicción a través de la aludida teoría del riesgo en tema de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 C.c., si bien, el propio Juzgador de instancia atenúa esa literalidad del concepto o alcance del riesgo cuando puntualiza, con acierto, F.J. 2º, que en el caso de autos, "entrando dentro de una normal y ordinaria previsibilidad el posible acontecer de un siniestro por la vía de un incendio al ser bien conocida la fácil y rápida combustibilidad que caracteriza a prendas de vestir con aquella composición, de lo que se sigue que no puede considerarse que la conducta de la ocupante usuaria de la vivienda, que no demuestra, hubiese adoptado las medidas de prevención necesarias, se ajustase a la diligencia exigible que requerían las concretas circunstancias del caso....". Y asimismo, se aplica por ese Juzgador la inversión de la carga de la prueba que, como es sabido, en torno a la proyección aquiliana es una técnica derivada de la jurisprudencia, sin duda, como tutela de justicia para quien, como en casos como el de autos, sin participación alguna en el evento se encuentran dañados por sus consecuencias.

Y es que, ante un problema como el debatido no es suficiente, como efectúa la Sala "a quo", expresar que no se ha acreditado cuál fuese la causa del siniestro, materia sobre la que siempre recae la responsabilidad que se declara contra el eventual causante, en su caso, y en su diversidad de supuestos según entre otras varias, SS. de 4-9-95, 10-7-97, 4-3-98, 30- 7-99 y 14-3-2002), al descartar hipótesis como las que se describen en su F.J. 2º, e, incluso, especulando que, pese a la actividad de costurera de la ocupante de la vivienda en donde se ocasionó el incendio, con la existencia de telas y otras materias inflamables, ha de negarse esa causalidad por el mero dato que el siniestro se inició en la habitación colindante, argumento bien endeble, pues, es muy verosímil que el fuego producido en una habitación contigua se propague fácilmente en la colindante, máxime si en ésta se hallan almacenadas prendas o telas de rápido contagio con las llamas ya iniciadas.

QUINTO

Mas lo que se subraya, en modo, es que, ante eventos como el presente, y sin que se precise acudir a la teoría estricta de la creación del riesgo por los que se declaren responsables en la misma línea de la Sentencia de 30-11-2001, porque la actividad desplegada en que se produjo el siniestro es sencilla o elemental (aunque depare a su agente un indiscutible beneficio), sí ha de partirse o tenerse en cuenta máximas de absoluta verdad y entendimiento universal, ínsitas en la misma naturaleza de las cosas, o del elemental deber de cuidado o vigilancia de, que quien es dueño o está en contacto con las mismas, fundamento del principio de responsabilidad por la contigüidad razonable con las cosas (esencia del clásico "in re ipsa"), o, en versión acomodaticia, el citado, en referida Sentencia de 30-11-2001, como efecto de subsunción por el Derecho, el llamado "juicio de probabilidad cualificada", conllevan a una obviedad tal, como que quien tiene la cosa, o habita un inmueble y en él se produce el evento dañoso, en principio y salvo que se acredite un "casus", inexistente en el litigio, habrá de pechar con el resarcimiento del daño o lesiones que se produzcan, a quienes, como los fallecidos, bien ajenos estuvieron, por completo, en esa onda expansiva de contacto con aquellas cosas, de lo que, se deriva que esa falta de vigilancia o descuido, al no preservar los útiles de la costura profesional de la codemandada de su probable ignición y, no evitar que "de lo mío o lo que tengo como mío" (propiedad o posesión en los vínculos de los interesados con esas cosas, en una visión de la dogmática civilística) se produzcan daños a los demás ajenos a esas cosas, ineludiblemente habrá de fundamentar la responsabilidad resarcitoria que se declare. Se integra así el presupuesto de causalidad de probabilidad razonable y, por ende, por la inversión del "onus probandi", se obtiene el actuar culpabilístico de la responsabilidad que se declara, que, por tanto dista de la objetiva y no pugna con la clásica del reproche culpabilístico, del que, claro es, no cabe acusar a la propietaria del piso que fué por completo ajena a la citada causa productora del incendio. Por todo ello, se estima el recurso con los demás efectos derivados y, actuando según el art. 1715-1.3º L.E.C., se afirma la Sentencia del Juzgado salvo en la condena a la codemandada doña Eva , frente a la que se le desestima la demanda, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., extinto, proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Miguel frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha veinte de septiembre de 1996, que casamos y anulamos y, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada doña Natalia , a abonar a la parte actora la suma de veinte millones de pesetas, si bien, que hasta la cantidad de dos millones doscientas mil pesetas, se condena a la Cía. de Seguros La Estrella, con los intereses que devengue la cantidad de la que responde, al tipo del 20% anual, desde la fecha de la resolución de Primera Instancia hasta su pago, con desestimación de la demanda interpuesta contra la codemandada doña Eva . Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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