SAP Alicante 235/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2013
Fecha06 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 235/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1642/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Adela y Reale Seguros Generales, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cataño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Illán Dommarco, y como apelada la parte demandante Geneali Seguros (antes Estrella Seguros), representada por el Procurador Sr/a. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. Ruiz Sempere.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9/2/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación acreditada de la entidad Reale Seguros y Doña Adela, contra D. Emiliano, declarada en rebeldía, y la entidad La Estrella de Seguros, representado por el Procurador Sr. Martinez Rico y, en consecuencia, debo absolver a los mismos de todas las peticiones contra él formuladas. Y todo ello con expresa condena en las costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 748/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/5/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Reale Seguros Generales, S.A., y de doña Adela, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda en la que ejercita la aseguradora la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la LCS, en relación con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, y la segunda la de responsabilidad extracontractual, como consecuencia de los daños causados en el local comercial asegurado con motivo del incendio producido en la pizzería contigua, por consecuencia de la propagación del fuego y por entrada de humos, causando una serie daños que se describen en el informe pericial que se aporta.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al entender que la aseguradora actora y la codemandante no están legitimadas activamente para el ejercicio de las acciones promovidas por no constar demostrado que doña Adela, sea la propietaria del local siniestrado. Y continúa diciendo que la documental aportada como gastos sufragados por la señora Adela, tampoco acredita que la misma sea titular de dicho negocio, sino únicamente que ella los ha abonado. En consecuencia, tampoco considera dicha resolución de instancia que está legitimada la aseguradora dada la naturaleza de la acción subrogatoria ejercitada.

Efectivamente el artículo 43.1 de la L. C. S . dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". En relación con la norma, la STS de 20 de noviembre de 1991, ha declarado que "el derecho a subrogarse el asegurador, una vez pagada la indemnización, se refiere, en el art. 43 citado, al ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado ... lo que quiere decir -según palabras del propio Tribunal-... que no basta que se haya realizado aquel pago sino que es necesario que el asegurador acredite, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro...". La subrogación no es, en términos generales, sino el efecto propio de una transmisión de créditos o novación por cambio de acreedor, pudiendo tener un origen convencional o legal.

Siendo ésta la solución más razonable si partimos de la propia naturaleza de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la LCS . Acción de subrogación cuyo efecto principal y base para su ejercicio es colocarse en el lugar del subrogado, es decir, su propio asegurado que recibió la indemnización en virtud del contrato concertado y desde cuyo momento nace la posibilidad del ejercicio de la reclamación por la aseguradora, pero tal y como estaba en ese momento en favor del asegurado. Es por ello por lo que no tiene efectos ex nunc, sino ex tunc y por lo que no cabe asimilarla con el ejercicio del derecho de repetición de la aseguradora que le conceden otras normas.

La acción subrogatoria que confiere el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (la misma acción que tenía el perjudicado) difiere de la acción de repetición (acción nueva y distinta, regulada por sus normas específicas -entre ellas, los artículos 10 y 11.1.b y 3 y 11.1.d de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2006, dispone que ".....relevante doctrina

científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, entiende que el principio de identidad de crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase.".

Por tanto, debemos determinar primeramente si la asegurada por la compañía codemandante, tiene legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual contra el causante del siniestro y contra la aseguradora de sus responsabilidades civiles.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que la legitimación que faculta para ejercitar la acción por culpa extracontractual no es inherente exclusivamente a la del propietario de la cosa siniestrada, sino más concretamente a quién pueda resultar perjudicado por el ilícito culposo, que no siempre coincide con aquél, de suerte que el pago de la factura de reparación también legitima al pagador para reclamar su reintegro del responsable de los daños.

Incluso como dice la SAP de La Coruña de 13 de octubre 2005 "Es constante la doctrina legal que identifica la legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC, con la condición de perjudicado por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de la reivindicatoria, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo ( SS TS 10 marzo 1980, 17 junio 1999 y 27 mayo 2002, entre otras), de manera que la legitimación activa puede corresponder a quien resulte su simple poseedor por cualquier título de la cosa dañada.".

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR