STS 543/1999, 17 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3092/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución543/1999
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, sobre ejercicio de acción extracontractual tendente a la reparación de daños causados en los inmuebles como consecuencia de explotaciones mineras; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil "CARBONIFERA DEL NARCEA, S.A." (CARBONAR, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo; en el que son parte recurrida ARZOBISPADO DE OVIEDO, DON Cesar, DON Luis Enrique, DON Oscar, DOÑA Esther, DOÑA Margarita, DON Gabriel, DON Agustín, DON Jose Pablo, DOÑA Andrea, DON Salvador, DON Joaquín, DON Cristobaly DON Juan Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Casielles Moran.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Oscar, Doña Andrea, Don Salvador, Don Juan Francisco, Don Gabriel, Doña Esther, Don Cesar, Doña Margarita, Don Agustín, Don Jose Pablo, Don CristobalDon Joaquín, Don Luis Enriquey el Arzobispado de Oviedo contra la Entidad Mercantil "Carbonífera del Narcea, S.A." sobre ejercicio de acción extracontractual tendente a la reparación de daños causados en los inmuebles como consecuencia de las explotaciones mineras.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".......dicte sentencia condenando a la entidad demandada a que realice las obras necesarias de todos y cada uno de los edificios descritos en la demanda a fin de corregir totalmente los daños que padezcan y solo para el caso de que tal reparación no fuese posible por no poderse evitar sucesivos deterioros permanentes y progresivos o pérdida por ruina de los edificios, indemnice la sociedad demandada a los perjudicados en la cuantía en que pericialmente se valore la pérdida de la cosa por imposible o inútil reparación de la misma y con imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "........se dicte, en su día, sentencia, por la que estimando cualquiera de las excepciones alegadas, se declare no haber lugar a la demanda; y de entrar en el fondo del asunto litigioso se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo de la misma, en todo caso, a mi representada "CARBONIFERA DEL NARCEA, S.A.", con expresa imposición de las costas a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por su manifiesta temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de personalidad en la Procuradora Sra. Pérez Garrido con respecto a Don Salvadoropuesta por la demandada debo absolver en la instancia a la demandada mercantil Carbonar, S.A., representada por el Procurador Sr. Avello Otero y asistida por el Letrado Sr. Quevedo de la demanda interpuesta por Don Oscary otros, representados por la Procuradora Sra. Pérez Garrido y asistidos por el Letrado Sr. Escote; y que, asimismo, desestimando la demanda interpuesta por Don Oscary otros, representados por la Procuradora Sra. Pérez Garrido y asistidos por el Letrado Sr. Escoté frente a Mercantil Carbonar, S.A., representada por el Procurador Sr. Avello Otero y asistida por el Letrado Sr. Quevedo absuelvo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas a los actores y condeno a las partes del presente juicio a estar y pasar por las resoluciones contenidas en la presente sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 20 de Octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoger los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sra. Oria Rodríguez y Sra. Tuñón Alvarez, en la representación que han acreditado en autos, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, la que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Oscar, Doña Andrea, Don Salvador, Don Juan Francisco, Don Gabriel, Doña Esther, Don Cesar, Doña Margarita, Don Agustín, Don Jose Pablo, Don Cristobal, Don Joaquín, Don Luis Enriquey Arzobispado de Oviedo y condenar a la Sociedad demandada Carbonífera del Narcea, S.A., a que realice las obras necesarias en todos y cada uno de los edificios descritos en la demanda a fin de corregir los desperfectos que padezcan y sólo en el caso de que tal reparación no sea posible se sustituirá la misma por la indemnización a cargo de la Sociedad demandada y a favor de los perjudicados en la cuantía en que se valore la pérdida de las edificaciones por imposible o inútil reparación de las mismas. Se imponen a la demandada las costas de la Primera Instancia, no procediendo hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la Entidad Mercantil "CARBONIFERA DEL NARCEA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracción del artículo 503 en relación con los artículos 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes, así como la doctrina jurisprudencial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, infracción de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial, que interpreta dicho artículo. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que le son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate, según Ley 10/1992, de 30 de Abril. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que le son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate, según la Ley 10/1992, de 30 de Abril. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que le son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate, según la Ley 30/1992, de 30 de Abril. Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Casielles Moran en nombre y representación de los recurridos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 1 de Junio de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se arguye como primer motivo del recurso la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por estimar falta de personalidad en la Procuradora de Don Salvador, ya que este litigante no aparece nominado en el poder para pleitos. Pero (como acertadamente justifica la Audiencia) dicho señor sí aparece en el mencionado poder en la relación de firmantes y además dicho poderdante figura en otro poder otorgado el mismo día ante el mismo notario y por los mismos comparecientes a favor de dicha Procuradora para unas diligencias previas remitidas con los autos civiles. Por todo ello, se desestima este primer motivo.

SEGUNDO

La misma justificación se busca en el segundo motivo, también por pretendido quebrantamiento de las formalidades que rigen los actos y garantías procesales.

La argüida indefensión se funda en la exclusión del informe emitido por el Departamento de Explotación y Prospección de Minas de la Universidad de Oviedo, que no fué admitido como prueba pericial; pero este dictamen no lo propuso el demandado en su escrito de proposición de prueba, con lo que se eludió la posible dialéctica de la parte contraria, siendo correcta la decisión de excluir este medio de prueba. Por ello debe desestimarse también este segundo motivo, ya que no es correcto introducir una prueba que no ha sido pedida en tiempo y forma.

TERCERO

También en el tercer motivo se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Es injustificable esta invocación porque el recurrente ha involucrado dos resoluciones judiciales independientes. Impugna el auto de 15-2-94, referente a un recurso de súplica, obviando que la casación se ha preparado exclusivamente contra la sentencia dictada el 20-10-94 y silenciando que el mencionado auto había adquirido firmeza. Por todo ello también debe ser desestimado, habida cuenta del mandato del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente impugna el auto de 15-2-94, el cual no fué atacado en tiempo y forma con olvido de este precepto básico, según el cual: "Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. Transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate".

CUARTO

El cuarto motivo se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al estimar que los demandantes adolecían de legitimación activa para el ejercicio de la acción extracontractual de daños y perjuicios; por cuanto algunos de ellos no eran propietarios de las viviendas afectadas por la incidencia ruinógena.

Pero esta Sala en S. de 10-3-80 declaró que la acción indemnizatoria a diferencia de la reivindicatoria no requiere ineludiblemente fundamentarse de un título dominical, pues es suficiente con que el accionante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo.

Por tanto, también debe ser desestimado este motivo.

QUINTO

En el quinto motivo se aduce la infracción de la reiterada jurisprudencia de esta Sala que sostiene la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba pericial cuando la realizada por la Sala de instancia conduzca a conclusiones absurdas, desproporcionadas, ilógicas o incoherentes.

Por la Audiencia se han ponderado auténticos informes periciales y otros calificados como prueba testifical (dictámenes extrajudiciales preconstituídos) evaluando suficientemente las contradictorias opiniones técnicas. Y no puede calificarse de absurda, ilógica o incoherente la pericial emitida por los profesores de la Facultad de Geológicas de la Universidad de Oviedo, ni tampoco el informe de Inytram o el del arquitecto Don Benito. Esta prueba pericial acredita el necesario rigor habida cuenta de que para realizarla se han tenido en cuenta serios estudios estratigráficos, geológicos, pluviométricos e hidrográficos.

Por tanto se desestima también este motivo.

SEXTO

El sexto motivo del recurso -infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta al ponderar la relación de causalidad y su impugnabilidad en casación- también debe desestimarse, por cuanto la Sala de instancia hizo un examen detenido y conjunto de todas las pruebas practicadas, concluyendo, del análisis de todas ellas, que existió una causalidad eficiente para poder imputar los desperfectos en las viviendas y edificios a la subsidencia minera atribuible a las explotaciones de Carbonífera del Narcea, S.A.

SEPTIMO

En la dialéctica controvertida por la pugna de informes periciales contradictorios, todos los cuales presentan visos de credibilidad y referentes a materias excesivamente técnicas, un tanto arcanas para el juzgador, éste debe basar su juicio en criterios de lógica o entendimiento agente, eludiendo el inmovilismo al que pudiera abocarle una excesiva escrupulosidad.

A este respecto es claro el mandato del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CARBONIFERA DEL NARCEA, S.A." contra la sentencia que, con fecha 20 de Octubre de 1.994, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE .- XAVIER O`CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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