SAP Jaén 274/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1379
Número de Recurso351/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 274

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 367/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 351/2007, a instancia de D. Rosendo, representado en la instancia por el Procurador Sr. Villanueva Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martínez Santos contra D. Carlos, declarado en situación procesal de rebeldía y contra ALLIANZ ASEGURADORA S.A., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Torres Hidalgo y en esta alzada por la Procuradora Sra. Moral Carazo y defendido por el Letrado Sr. Caño Orero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Linares con fecha 29 de Junio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de d. Rosendo, representado por el Procurador Sr. Villanueva Fernández, contra D. Carlos, declarado en situación procesal de rebeldía y Allianz Aseguradora S.A., debo condenar y condeno solidariamente los citados codemandados a abonar al actor la cantidad de 16.846,30 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales correspondientes que para la Aseguradora Serán los previstos en el art. 20 LCS.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Rosendo y por la demandada Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., respectivamente, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación se presentó escrito de oposición por cada una de las partes actor y codemandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad por la responsabilidad extracontractual del conductor demandado ex art. 1.902 Cc, y la acción directa contra la Cía. Aseguradora que le confiere el art. 73 LCS, por los daños materiales y personales sufridos por el actor en el accidente de circulación ocurrido el 7-9-02, al estimar la falta de legitimación de aquel para la reclamación de los daños del ciclomotor y entender que en el accidente ocurrido hubo una concurrencia de culpas de ambos conductores, que cifra en los porcentajes del 40% para el actor y el 60% para el demandado.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, por un lado el actor que impugna varios pronunciamientos y en concreto: la improcedencia de la estimación de la falta de legitimación referida, afirmando que sí concurre su condición de perjudicado por ser el verdadero propietario del vehículo pese a figurar administrativamente a nombre de su madre; la concurrencia de culpas apreciada en la instancia, por entender que existe error en la valoración de la prueba, al no derivarse de la misma por no haber quedado acreditado que el apelante circulase a velocidad excesiva y subsidiariamente, la errónea distribución del porcentaje de culpa que efectúa la juzgadora, que debería ser muy inferior en el recurrente; mantiene igualmente en lo que a la indemnización se refiere, que tratándose de una deuda valor, el Baremo aplicable es el vigente a la fecha del dictado de la sentencia según reiterada jurisprudencia, y; finalmente, solicita la aplicación del factor de corrección del 10% respecto de los días de incapacitación, al haber sido omitido en la instancia por error.

Por su parte la Cía. Aseguradora, impugna el pronunciamiento relativo a la aplicación del interés del art. 20 LCS que se le impone, por infracción del art. 20.8, alegando al respecto que el 11-8-03, cuando tuvo conocimiento del alcance de las lesiones efectuó la consignación de la cantidad de 11.439,19 euros, cantidad suficiente a la vista de la participación culpable que se imputa finalmente al actor como tal entidad postulaba.

SEGUNDO

Comenzando por la impugnación de la falta de legitimación apreciada en la instancia en base a que el mismo no figura como propietario, ni tampoco abonó los daños sufridos, coincide esta Sala con la apreciación del apelante en que partiendo de la titularidad jurídica que confiere la legitimación conforme al art. 10 LEC, de los derechos por los que se impetra la tutela jurisdiccional, la doctrina de las Audiencias Provinciales trata esta cuestión con un carácter marcadamente expansivo en los supuestos de accidentes de circulación.

Al respecto y por poner algún ejemplo, la SAP La Coruña de 5 febrero 2007, declara que la legitimación ad causam no se deriva de la titularidad en un Registro administrativo, pues éste encierra una simple presunción iuris tantum, por su parte la SAP Cádiz de 11 noviembre 2005, concreta que, dicho registro no tiene ningún efecto atributivo de la titularidad ni genera una presunción de titularidad al modo del artículo 38 de la ley de hipotecaria sobre la titularidad de los derechos reales inscritos sobre los bienes inmuebles. Por el contrario, como establece el artículo 2, 32 y 33 del Reglamento General de Vehículos y su instructiva exposición de motivos al respecto, sólo tiene efectos administrativos, no civiles, produciéndose la transmisión de la misma conforme a las normas ordinarias; es mas, como resalta la SAP Vizcaya de 15 marzo 2005 "Es reiterada la Jurisprudencia que declara que la acción indemnizatoria, a diferencia de la reivindicatoria, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, pues es suficiente con que el accionante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio de 1.999, que cita la de 10 de marzo de 1980, en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 noviembre de 1.998 y de 11 febrero 2002, reiteran que la legitimación por daños derivados de una culpa extracontractual tiene su fundamento o título para reclamar en el hecho de ser perjudicado, de modo que competerá a aquellos que han sufrido el daño o perjuicio (SsTS 16 octubre 1987, 3 noviembre 1992 y 1 febrero 1994 ); finalmente y como declara la SAP Málaga de 6 junio 1998, sin desconocer la trascendencia que la legitimación de las partes tiene en el proceso, constituye el objeto de la litis una acción de mera reparación de daños por culpa extracontractual y no cuestión de dominio entre partes, por lo que la misma lleva consigo plenos efectos liberatorios, en todo caso, para el demandado que paga, y, por otra parte, deja a salva siempre los derechos de un tercero contra el actor por cobro indebido. Así, partiendo de la posibilidad frecuente de que tratándose de automóviles, la titularidad administrativa no coincida con la civil, así como de que, en régimen de los bienes muebles, la posesión cobra en nuestro derecho un significado especial por virtud de lo que dispone el artículo 464 del Código Civil, pudiendo deducirse la legitimación del actor de otros datos, coma son aparte de la afirmación rotunda del mismo sobre su propiedad y aportación los nombres y apellidos de los propietarios anteriores, que el presupuesto de reparación de los desperfectos esté extendido a nombre del propio demandante, y presumiéndose siempre la buena fe, es procedente en este caso estimar la capacidad del actor para reclamar los daños sufridos por el vehículo.

A la luz de dicha doctrina, habrá que entender que el hecho de que en el supuesto de autos, el presupuesto de daños aportado como doc. nº 12 de la demanda esté extendido a nombre del actor, pese a no haber procedido al abono de la reparación por imposibilidad y por lo antieconómico de la misma, unido a que efectivamente es el mismo el conductor del ciclomotor y figurando además como se deriva de los datos recogidos en el atestado -f. 22- que el mismo es el tomador y asegurado del seguro obligatorio suscrito, nos lleva a la conclusión de que realmente es su titular como el mismo como manifiesta o al menos es el poseedor legítimo, por mucho que en el permiso de circulación figure administrativamente su madre como tal, con la que además convive en el mismo domicilio, por lo que no se le puede negar la condición de perjudicado como se hace en la instancia y en consecuencia, procede pues la estimación del motivo alegado estimando su legitimación.

Llegados a este punto, es claro, que como mantienen la mayoría de las Audiencias Provinciales entre las que nos incluimos, para determinar la indemnización por daños a vehículos hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de los sufridos, a la "restitutio in integrum". Es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el...

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