SAP A Coruña 53/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:157
Número de Recurso707/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2007

FERROL 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000707 /2006

FECHA REPARTO: 4.12.06

SENTENCIA

Nº 53/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 202/06, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Héctor, representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. DÍAZ GALLEGO y defendido por el Letrado SR. NAVEIRAS PITA, y de otra como DEMANDADA-APELADA la CÍA SEGUROS ALLIANZ, representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO y en esta alzada por el SR. PÉREZ LIZARRITURRI y defendido por el Letrado SR. FERNÁNDEZ JORGE; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 20/7/06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Gallego, en nombre y representación de D. Héctor y absolver a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Conforme al art. 457 de la LECn, contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Héctor, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por el demandante D. Héctor contra la entidad demandada la compañía de seguros ALLIANZ S.A. En la demanda se reclama el importe de los daños causados en el ciclomotor Derbi del actor por importe de 955.61 euros, así como daños en prendas de vestir y otros efectos personales por valor de 879,09 euros, todo ello como consecuencia del accidente automovilístico, acaecido el 13 de septiembre de 2002, al colisionar el actor con el turismo Renault 5, matrícula.... NC.... asegurado en la entidad interpelada. Seguido el juicio en todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol se dictó sentencia por mor de la cual se desestimó la demanda, al apreciarse la excepción de prescripción de un año que fue opuesta por la compañía de seguros. Contra el mentado pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO

En efecto, la prescripción consiste en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. En el caso presente nos encontramos ante el ejercicio de la acción directa contra la compañía de seguros expresamente contemplada en el art. 7 de la LRCSCVM, a cuyo tenor "prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y bienes". Nada dice la Ley sobre el dies a quo del inicio del plazo de prescripción, por lo que al respecto será de aplicación lo normado en el art. 1969 del CC, es decir desde el día en que pudiera ejercitarse.

Pues bien, así las cosas es evidente que por los presentes hechos se siguió un proceso penal, que durante su sustanciación no cabe el ejercicio de la acción civil de forma separada ante éste último orden jurisdiccional como resulta de la aplicación de lo normado en los arts. 111 y 114 de la LECR ( SSTS de 22 de octubre de 1980, 28 de enero de 1983, 8 de noviembre de 1984, 20 de octubre de 1993 y 3 de marzo de 1998 ). Es evidente también que el proceso penal, que finaliza sin declaración de responsabilidad criminal, no se da por concluido, a tales efectos, hasta que se dicte el auto de cuantía máxima al que se refiere el art. 13 de la LRCSCVM, pues es a partir de la notificación del mismo, cuando el perjudicado puede optar por la reclamación de los daños sufridos, bien por la vía privilegiada ejecutiva a la que se refiere el art. 517.2.8 de la LEC, bien por la vía del juicio declarativo correspondiente a su cuantía, o por último acudiendo a ambas, pero con el pacífico entendimiento de que hasta que dicte y notifique la mentada resolución no comienza a contar el plazo prescriptivo del año ( SSTS de 14 de julio, 8 de octubre y 13 de noviembre de 1982, 29 de marzo de 1983, 28 de marzo y 23 de diciembre de 1987, 3 de marzo de 1988 entre otras ). Y aún es más cuando se ha optado por la previa vía ejecutiva el plazo para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria por vía declarativa no se inicia hasta que finaliza...

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