STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17715
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 949.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Daños causados en el Real de la Feria por caballería montada por menor. Juicio penal

precedente que condena solo a responsabilidades civiles. Prescripción. Responsabilidad del Ayuntamiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214, 1961, 1968, 1969 y 1.902 del Código Civil, 76 de la Ley de Seguros y 8.º núms. 1, 2, 3, 7 y 10, 20, 112.6 y 117 del Código Penal.

Procesales: Art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114, 160 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989, 20 de enero de 1992, 24 de marzo y 24 de julio de 1993.

DOCTRINA: El Juzgado de Aguilar de la Frontera dicta Sentencia el 28 de octubre de 1988, desestima el recurso y confirma íntegramente la Sentencia de Puente Genil razonando en el único fundamento que acepta los fundamentos de la Primera Instancia "en el sentido de estimar extinguida la responsabilidad penal por prescripción, aunque se declare la civil, pues aún cuando las mismas son conexas y la segunda no puede darse sin la primera, la causa presente de extinción de la responsabilidad penal no puede dejar a un lado el principio de equidad, máxima cuando la prescripción se produce por causas imputables a la escasez de medios materiales o personales de la Administración de Justicia, de tal modo que la aplicación rigurosa de la norma pudiera ocasionar perjuicios evidentes para el justiciable con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución)". En ejecución de Sentencia se declaró la insolvencia del condenado por Auto de fecha 2 de octubre de 1989. De todo lo anterior es oportuno destacar la singular petición del Ministerio Fiscal en Primera Instancia de que se dictara Auto ejecutivo fijando la cantidad a pagar por daños y perjuicios como si de un proceso por hechos cubiertos por un seguro obligatorio se tratara. La no menos singular resolución de Primera Instancia en la que tras absolver de la falta se condena al pago de responsabilidades civiles, con olvido de que sin condena penal no cabe en el juicio penal condenar a responsabilidades civiles, más que en los supuestos de extinción de responsabilidad penal declarada con base en las eximentes 1, 2, 3, 7 y 10 del art. 8.° del Código Penal , según determina su art. 20 . La tesis es equivocada pues la declaración de insolvencia nada tiene que ver con el dies a quo del cómputo del año fijado en el art. 1.968.2 , que comienza el día que supo el agraviado o, según el art. 1.969 , el día en que pudieron ejercitarse, que naturalmente no es a partir de la insolvencia. Apreciadas las pruebas de ellas resulta que el propietario de los caballos no ocupaba espacio alguno fijo en el Real de la Feria; que con contrató la ocupación con el Ayuntamiento; que se limitaba a alquilar caballos que tenía en os alrededores y que uno de ellos se lo alquiló a un menor de 14 años, don Cesar , sin que su actividad fuera controlada por 949 el padre de este menor; que por esos hechos se dictó Sentencia absolutoria en vía penal y, sorprendentemente, condenatoria en vía civil, pero que al absolver al Ayuntamiento y la compañía aseguradora puede dirigirse contra éstos la acción civil al amparo del art. 1.902y del 76 de la Ley de Contrato de Seguro , que prosperará siempre que se demuestre la concurrencia de los requisitos de aplicación del citado artículo (acción u omisión culposa, daño efectivo y relación de causa a efecto). Que en una feria andaluza pasee por el ferial un caballo y que ese caballo se arriende a un menor no puede derivar responsabilidad del Ayuntamiento por falta de vigilancia ni incluir el daño en la cobertura de una póliza de responsabilidad civil, cuyo riesgo es el producido por festejos populares en el recinto ferial de Puente Genil y cuyas cláusulas especiales aclaran que "El objeto de la póliza es la cobertura de la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de los daños tanto corporales como materiales, directa y accidentalmente causados a terceros con ocasión de los festejos especificados en las condiciones particulares", aclarando a continuación que la póliza, entre otros, "no ampara los daños sufridos por las personas actuantes en los festejos...". Y en el caso de Autos no era festejo ni actuación ferial y, además, el daño fue posible por falta de vigilancia paterna y padecido por el sujeto que monto el caballo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Cesar , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Jorge Pinero Gálvez; siendo parte recurrida "GliS Seguros y Reaseguros, S. A.", representado por el Procurador don Juan Luis Navas García y asistido por el Letrado don Bernardo Moreda Miño.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de don Cesar , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera contra "Ges Seguros y Reaseguros. S. A.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Ayuntamiento de Puente Genil tenía suscrito en la demanda un seguro de responsabilidad civil para cubrir las incidencias de la feria que se cita, en la cual su representado, entonces menor de edad, sufrió un gravísimo accidente por una caballería de la atracción ferial; que en el juicio de faltas incoado al efecto el demandado fue declarado insolvente. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimándola íntegramente, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 15.000.000 de pesetas y los intereses legales de dicha cantidad y con expresa imposición a la misma del pago de todas las costas".

  1. La Procuradora doña María del Carmen Tendero Cosano, en nombre y representación de "GES Seguros y Reaseguros, S. A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada de las peticiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas al actor".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando las excepciones de cosa juzgada, y de prescripción de la acción, alegadas por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Tendero Cosano, en nombre y representación de la entidad "GES Seguros y Reaseguros, S. A.", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de don Cesar en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 340 de 1989 y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas: con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de don Cesar contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera el 4 de octubre de 1990 en los autos de menor cuantía núm. 340/1989, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta alzada."Tercero: 1. El Procurador don Luciano Rosen Nadal, en nombre y representación de don Cesar , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de enero de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 1.692.2 , en relación con el art. 1.969 del Código Civil. 3.º Al amparo del núm. 4 se denuncia error en la apreciación de la prueba. 4.º Al amparo del núm. 5 se alega infracción de los arts. 1.968.2 y 1.969 del Código Civil. 5 .º Con la misma base legal se denuncia infracción del art. 1.968.2 del Código Civil. 6 .º Con el mismo número se alega infracción de los arts. 1.968.2 y 1.964 del Código Civil. 7 .u Con la misma base se denuncia infracción del art. 1.968.2 del Código Civil y de los arts. 23 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro. 8 .º Con el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo l 1.º del Código Civil en relación con el art. 76 de la Ley 8/1980, de 8 de octubre ."

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución del presente recurso, por la singularidad del contenido de las actuaciones practicadas desde el hecho originador y por la naturaleza de la demanda, aconsejan recordar el relato histórico del suceso y las vicisitudes procesales.

Sobre las 22 horas del día 19 de agosto de 1986, en la Feria de Puente Genil, don Gerardo , que se dedica habitualmente al alquiler de caballerías por distintas localidades, cedió uno de los animales al menor de 14 años, don Cesar , que lo montó sin la supervisión del propietario, que se desentendió del trayecto y trato que el menor o cualquier otra persona pudiera dar a la caballería y a los pocos instantes el caballo propinó una coz a don Cesar en el costado derecho produciéndole heridas de las que sanó en sesenta días y por cuya causa perdió un riñon. Por las lesiones tuvo que abandonar su ingreso en el Instituto Politécnico del Ejército y el padre del menor hizo frente a diversos gastos.

Por estos hechos hubo un juicio de faltas en el Juzgado de Puente Genil al que comparecieron como partes el Ministerio Fiscal, el padre del menor representando a su hijo y por sí mismo como perjudicados; don Gerardo , en calidad de denunciado, y el Ayuntamiento de Puente Genil y la compañía de seguros "GES Seguros y Reaseguros, S. A." como posibles responsables subsidiarios. En el juicio el Ministerio Fiscal pidió la absolución del acusado por concurrir la prescripción y que se dictase título ejecutivo para indemnizar los días de duración de las lesiones y la pérdida del riñón, sin que naturalmente conste en qué se apoyó para tan singular petición.

La Sentencia de 17 de marzo de 1988 , tras describir los hechos, los calificó como falta de imprudencia con resultado de lesiones cometida por el dueño de la caballería que la confió a un menor desentendiéndose del trato que éste pudiera darle y de la seguridad del usuario y de terceras personas, pero absolvió libremente a don Gerardo por extinción de la responsabilidad criminal. Sin embargo, condenó al pago de responsabilidades civiles cuyas partidas concretó y al pago del interés prevenido en el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque dijo la Sentencia: "Con independencia de ello, la responsabilidad civil dimanante de la penal debe actuarse en este proceso, toda vez que, habiendo surgido la responsabilidad criminal, nació también la civil, sin que exista obstáculo legal alguno que impida llevar a efecto la consecuencia civil de la falta, pese a tener que declararse la extinción de su consecuencia penal, quizá porque, aunque tengan un mismo origen, la vida de ambas se desarrolla con total autonomía, encontrando en nuestro sistema legal causas distintas de extinción." Absolvió al Ayuntamiento y a la aseguradora de su condición de responsables civiles porque, aun reconociendo que faltó a la obligación de vigilancia, entendió que esa misma falta de vigilancia la tuvo el padre del perjudicado, por lo que queda exonerado de responsabilidad el Ayuntamiento.

Contra dicha Sentencia se interpuso por el padre del menor y perjudicado, don Cesar , recurso de apelación, y en el acto del juicio del Ministerio Fiscal solicitó la "revocación de la Sentencia estimando que extinguida por prescripción la responsabilidad penal, no cabe exigir responsabilidad civil, por lo que deberán reservarse las acciones pertinentes". La apelante y perjudicada se limitó a "solicitar la revocación de la Sentencia apelada por no estimarla conforme a Derecho". El Ayuntamiento y la aseguradora pidieron la confirmación de la Sentencia.El Juzgado de Aguilar de la Frontera dicta Sentencia el 28 de octubre de 1988 , desestima el recurso y confirma íntegramente la Sentencia de Puente Genil razonando en el único fundamento que acepta los fundamentos de la primera instancia "en el sentido de estimar extinguida la responsabilidad penal por prescripción, aunque se declare la civil, pues aun cuando las mismas son conexas y la segunda no puede darse sin la primera, la causa presente de extinción de la responsabilidad penal no puede dejar a un lado el principio de equidad, máxime cuando la prescripción se produce por causas imputables a la escasez de medios materiales o personales de la Administración de Justicia, de tal modo que la aplicación rigurosa de la norma pudiera ocasionar perjuicios evidentes para el justiciable con infracción del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución)".

En ejecución de Sentencia se declaró la insolvencia del condenado por Auto de fecha 2 de octubre de 1989 .

De lodo lo anterior es oportuno destacar la singular petición del Ministerio Fiscal en primera instancia de que se dictara auto ejecutivo fijando la cantidad a pagar por daños y perjuicios como si de un proceso por hechos cubiertos por un seguro obligatorio se tratara.

La no menos singular resolución de primera instancia en la que tras absolver de la falta se condena al pago de responsabilidades civiles con olvido de que sin condena penal no cabe en el juicio penal condenar a responsabilidades civiles más que en los supuestos de extinción de responsabilidad penal declarada con base en las eximentes 1, 2, 3, 7 y 10 del art. 8.º del Código Penal , según determina su art. 20 . No pueden ser ampliadas estas excepciones a la prescripción del delito, pues la prescripción extingue la responsabilidad penal (art. 112.6 del Código Penal ), impide la condena y deja expedita la vía para exigir la responsabilidad civil, que en orden a prescripción se sujeta a las reglas del Derecho civil (art. 117 del Código Penal ).

Segundo

Tras las actuaciones penales se presenta demanda civil fechada el 28 de noviembre de 1989 contra la compañía de seguros "GES Seguros y Reaseguros, S. A." que, en virtud de póliza de seguro cubría las responsabilidades civiles del Ayuntamiento de Puente Genil por incidencias en el recinto ferial de la villa, en reclamación de los perjuicios causados al menor por la caballería, cuyas consecuencias no han sido reparadas ni declarada en el juicio penal la responsabilidad civil del Ayuntamiento ni de la compañía de seguros. La primera instancia acepta las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, por lo que se absolvió a la compañía demandada La Audiencia desestima la existencia de cosa juzgada pero mantuvo la prescripción de la acción de reclamación civil por responsabilidad extracontractual por aplicación del art. 1.968.2 del Código Civil , y contra la Sentencia se interpone el recurso de casación compuesto de ocho motivos que a continuación se analizan.

Tercero

El motivo 1.º se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 y denuncia error en la apreciación de las pruebas. Como error denuncia que el día de la presentación de la demanda no había transcurrido el año de prescripción de la acción civil, sino sólo cincuenta y siete días, que son los que median entre el 28 de noviembre de 1989 y el Auto de insolvencia de 2 de octubre de 1989 .

El motivo no puede prosperar. La cuestión en él planteada no es error de hecho consistente en haber computado mal el año, sino error de Derecho derivado de que según el recurrente no queda expedita la vía civil hasta que se declara la insolvencia en la ejecución de la parte civil de la Sentencia penal. Pero además la tesis es equivocada pues la declaración de insolvencia nada tiene que ver con el dies a quo del cómputo del año fijado en el art. 1.968.2 , que comienza el día que supo el agraviado o, según el art. 1.969 , el día en que pudieron ejercitarse, que naturalmente no es a partir de la insolvencia. Baste pensar en que se dilatara la petición de ejecución de la Sentencia penal o que, como en el caso de autos, a los demandados se les absolvió de la responsabilidad civil que hoy se ejercita en esta vía y que es posible desde que recayó la Sentencia firme en la causa criminal (art. 114 ).

Cuarto

El motivo 2.ª denuncia la interpretación errónea de los arts. 1.968.2 y 1.969 por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , y lo sostiene sobre la base de que se acepte la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas denunciado en el motivo anterior. El propio tenor del motivo es demostración del equivocado planteamiento a que se ha hecho referencia en el motivo anterior. No es, como se sostiene, error de hecho aplicar uno u otro día como el inicial del lapso de prescripción, sino que estamos ante un problema de Derecho como es decidir cuál es según la ley y la jurisprudencia que la interpreta el día inicial del cómputo del año. Pero como ya se ha resuelto en el motivo anterior el día de declaración de la insolvencia nada afecta a la acción, que quedó expedita frente al Ayuntamiento y su aseguradora el día en que fueron absueltas por el Juez penal por Sentencia firme.

Quinto

El motivo 3.º plantea por el cauce del núm. 4 el error de hecho consistente en computar el plazo del año teniendo como día inicial el 3 de noviembre de 1988 en que se notificó la Sentencia, cuando la apariencia según consta en el sobre con que se entregó la copia de la Sentencia es la del 30 de noviembre , lo que pudo confundir al recurrente.

El motivo decae porque en la fecha 3 de noviembre fue cuando se practicó la notificación de la Sentencia al Letrado Sr. Reina, así consta en el sobre que contenía la Sentencia y así lo reconoce el propio recurrente. La mera coincidencia de dos signos, un 3 correspondiente a la fecha de la notificación y un 8 perteneciente a un sello tampón de correos que atraviesa horizontalmente al 3 y que permite alegar al recurrente que el 3 provoca en quien lo lee la sensación de que pueda ser un 30. no sirve de excusa para alterar la fecha real de esa notificación.

Sexto

La verdadera cuestión a resolver es la planteada en el motivo 4.º, en el que por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los arts. 1.968 y 1.969 del Código Civil y art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según el art. 1.968.2 las acciones civiles derivadas de un hecho causante de daños por culpa o negligencia de las que trata el art. 1.902 prescriben al año desde que lo supo el agraviado. Este precepto ha sido aclarado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el saber debe alcanzar al conocimiento de los efectos producidos por el hecho cuando éste tiene un tracto entre la producción y el resultado (Sentencia de 24 de julio de 1993 y las que cita).En todo caso, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta que recaiga Sentencia firme. Precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre (este caso lo contempla el art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e incluso al sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de 949 noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992 ).

Esto sentado surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, como las Sentencia absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso. Y que cuando, como en el caso de autos, no cabe recurso contra la Sentencia, sólo faltará poner en relación la fecha de la Sentencia con la notificación que de ella se haga a las partes del proceso, pues será desde ese día cuando deba ejercitarse la acción interrumpida por las actuaciones penales.

Por tanto, hay que analizar el día en que tuvo lugar la notificación y si, como hemos dicho antes, ésta tuvo lugar el día 3 de noviembre, sin embargo la notificación no fue correcta. El art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a notificar las Sentencias penales a las partes y a sus Procuradores, y si por cualquier circunstancia no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha al Procurador.

En el juicio de faltas en grado de apelación no consta diligencia alguna de notificación personal a los perjudicados que se mostraron parte y comparecieron en ambas instancias. Tampoco consta que al remitir las actuaciones al Juez a quo se le encomendara a éste la práctica de la notificación. Por todo ello, a la vista de la jurisprudencia (vid. Sentencia de 24 de mayo de 1993 y las que ella cita) que reconoce el carácter restrictivo con el que se ha de aplicar la prescripción, cuya finalidad es más de seguridad jurídica que de justicia objetiva, debe entenderse que el demandado no ha cumplido con la carga de la prueba de demostrar (art. 1.214 ) la causa de extinción de la obligación (prescripción, arts. 1.961 y 1.968.2 ) y, en consecuencia, sin necesidad de estudiar los restantes motivos del recurso, procede entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión, sin perjuicio de que la casación de la Sentencia sólo se produzca si prospera la acción civil que se ejercita y se entiende viva.

Séptimo

Apreciadas las pruebas practicadas de ellas resulta que el propietario de los caballos no ocupaba espacio alguno fijo en el Real de la Feria; que no contrató la ocupación con el Ayuntamiento; que se limitaba a alquilar caballos que tenía en los alrededores y que uno de ellos se lo alquiló a un menor de 14 años, don Cesar sin que su actividad fuera controlada por el padre de este menor; que por esos hechos se dictó Sentencia absolutoria en vía penal y, sorprendentemente, condenatoria en vía civil, pero que al absolver al Ayuntamiento y la compañía aseguradora puede dirigirse contra éstos la acción civil al amparo del art. 1.902 y del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , que prosperará siempre que se demuestre la concurrencia de los requisitos de aplicación del citado artículo (acción u omisión culposa, daño efectivo y relación de causa a efecto). Que en una feria andaluza pasee por el ferial un caballo y que ese caballo se arriende a un menor no puede derivar responsabilidad del Ayuntamiento por falta de vigilancia ni incluir eldaño en la cobertura de una póliza de responsabilidad civil, cuyo riesgo es el producido por festejos populares en el recinto ferial de Puente Genil y cuyas cláusulas especiales aclaran que "el objeto de la póliza es la cobertura de la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de los daños tanto corporales como materiales, directa y accidentalmente causados a terceros con ocasión de los festejos especificados en las condiciones particulares", aclarando a continuación que la póliza, entre otros, "no ampara los daños sufridos por las personas actuantes en los festejos". Y en el caso de autos no era festejo ni actuación ferial y, además, el daño fue posible por la falta de vigilancia paterna y padecido por el sujeto que montó el caballo.

Por todo ello no cabe casar la Sentencia desestimatoria de la acción, aunque sea por otros argumentos.

Octavo

Las costas se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal contra la Sentencia dictada con fecha 8 de enero de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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