SAP Barcelona 480/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2012
Fecha12 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 675/2011 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 980/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

S E N T E N C I A Núm. 480

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 980/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Dª. Amanda contra Dª. Evangelina, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda de juicio verbal de desahucio interpuesta por Amanda representada por el procurador D. Lluís Prat Scaletti y defendida por el letrado D. Juan Luis Gimeno-Bayón Campmany, contra Evangelina, representada por el procurador D. Joan Comas Masana y defendido por el letrado D. Lluís Matamala Ribó, con imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Declaro resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio de las fincas rústica sitas en la localidad de Gaià, e inscritas en el Registro de la propiedad nº 2 de Manresa, en el volumen NUM000, libro NUM001 de Gaià, folio NUM002, finca NUM003 y finca inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Manresa en el volumen NUM000, libro NUM001 de Gaià, folio NUM004, finca NUM005, con apercibimiento a la demandada que si no procede al desalojo, y entrega a la actora de la finca arrendada tendrá lugar su lanzamiento a su costa el próximo día 5 de abril de 2011 a las 12 horas. condeno a Evangelina a pagar a Amanda la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE euros con SIETE céntimos de euro (3.177,07 euros), procediendo al descuento de las cantidades consignadas en la cuenta de este Juzgado por parte de la demandada en las presentes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose recíproco traslado y oponiéndose ambas a su contraria en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta correspondiente a las anualidades posteriores a 2004 (al amparo del art. 75.1 LAR 1980, 1555.1 y 1569.2 CC ) respecto del contrato verbal de arrendamiento sobre las fincas rústicas en Gaià (Barcelona) inscritas en el Registro de la Propiedad 2 de Manresa, núms. NUM003 y NUM005, a cuya pretensión se acumula, al amparo del art. 248.3 LEC la reclamación de rentas vencidas y exigibles (la mitad de los frutos obtenidos entre el 2004 y el 2010, calculados en 24.129'21 #, según informe pericial acompañado a la demanda), más las rentas que se devenguen hasta la recuperación de la posesión de las fincas, consignándose en la demanda la posibilidad de enervación ( art. 25.a LAR en relación con el 22.4 LEC ). A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (1) la prescripción de tres años de la acción respecto de la reclamación de las rentas de 2004 a 2007 (art. 121-21.a CCC); (2) que la demandada siempre ha sido la aparcera (aparcería pura frente a arrendamiento parciario) desde 1986, así como que la renta era la cuarta parte de los rendimientos netos, no la mitad; (3) entregó a la actora en 6.4.2004, 36.900 kg de grano, a cuenta de la renta de 2003-2004 y "posteriores", equivalentes a la suma de 5.767'47 #; subsidiariamente, partiendo de los rendimientos de los tres últimos años (a los que no alcanza la prescripción), supondrían 1592'95, 2.190'83 y 2.181'19 # para los años, respectivamente, 2008, 2009 y 2010, es decir 5.964'97 #, cuya 4ª parte son 1.491'24 #, que se consignan a efectos de enervación.

La sentencia de instancia, rechazando la prescripción (por la reclamación extrajudicial) y considerando acreditado el impago en la suma de 3.177'07 # (al acoger el informe de la demandada) y no enervada la acción (por insuficiente consignación), estima la demanda (resolución del contrato) aunque parcialmente respecto de la reclamación de cantidad (la renta era de ¿ de los beneficios netos), sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes: a) la actora, reiterando que la renta anual era la mitad de los frutos producidos, previa su liquidación, considerando que ha existido error en la valoración de la prueba (singularmente la pericial, considerando que debe descartarse el informe de la demandada); b) la demandada, interesando en primer término, la nulidad parcial de las actuaciones (en la parte que tiene por objeto la resolución del contrato por impago), en base a que la cuestión controvertida no es solo si existe la deuda de las rentas sino el importe mismo de dicha renta, cuestión compleja que excede de los cauces del desahucio, inadecuado para su determinación ( lo que no formó parte del debate planteado en la instancia ), dictándose nueva sentencia sobre la reclamación de rentas y su importe; subsidiariamente, se declare enervada la acción (teniendo en cuenta la prescripción respecto del período 2004 a 2007) partiendo del informe pericial aportado por su parte (la renta es ¿ de los rendimientos netos, 12.707'28 # en los últimos 7 años, es decir, 1815'33 # anuales, cuya cuarta parte es 453'83 #), y cuestionando el de la contraria; asimismo reitera la prescripción de la reclamación referida a los años 2004 a 2007, por lo que la consignación es suficiente a efectos de enervación. Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora Dª Amanda es propietaria de las referidas fincas (de un total de 10'23 Ha), por herencia de su esposo D. Genaro (escritura de aceptación de herencia, f. 11 y ss). 2) Éste, después de adquirirlas en 21.1.1986, concertó su arrendamiento (aparcería) verbal con su hermano D. Oscar, estableciendo como renta anual el pago de un porcentaje de los frutos (cebada y trigo) de dichas fincas más el IVA menos el IRPF, cuyo pago venía haciéndose efectivo a Dª Amanda, hasta el 2004, por AGROPECUARIA FIGOLS SA, que retenía ese determinado porcentaje del precio de la compraventa de los cereales para abonarlo a D. Genaro cuando se vendía la producción por orden del referido arrendatario (f. 38 y ss, 181 y ss); el referido arrendamiento verbal, fue formalizado por escrito el 19.2.2001, en el que constaba como arrendador D. Genaro y como arrendataria, la demandada Dª Evangelina . 3) el impago de la renta, siendo el último recibo de 5.4.2004 correspondiente a 2003 (f. 49), sin que conste que arrendadora haya sido informada sobre los rendimientos de las fincas obtenidos desde el 2004. 4) Existió requerimiento de pago, incluso con anuncio de desahucio (f. 50 y ss), así, en 6.11.2007 la actora interesaba la recuperación de las fincas ocupadas por la demandada por no pagar renta ni contraprestación alguna. 7) Con anterioridad a la vista, en 22.2.2011, la demandada consignó la suma de 1.491'24 # (f. 180)

TERCERO

Respecto de la cuantía de la renta, se dispone de dos informes: a) pericial (a instancia de la actora) de la ingeniero técnico agrícola Dª Otilia (f. 61 y ss), sobre los beneficios de producción obtenidos por la explotación de las fincas, en los años 2004 a 2010, ambos inclusive: establece como renta (cultivo más ayuda o subvención de la Generalitat) la suma de 48.258'43 #, cuya mitad es de 24.129'21 # "brutos" (la misma actora manifiesta que "tuvo que encargar un informe para que....estimara cuál era el beneficio de la cosecha" aunque partiendo de que "debía abonarse ¿ ..."); b) pericial (a instancia de la demandada) del ingeniero técnico agrícola D. Benedicto (f. 110 y ss, 164 y ss), teniendo también el cuenta la subvención (f. 116 y ss): la renta neta es de 12.707'28 #, y la cuarta parte.

Es evidente que la cuestión planteada imponía las periciales (la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 ), y si bien los dictámenes no sean vinculantes, sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en...

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