SAP Tarragona, 11 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:875
Número de Recurso198/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 198/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 883/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - AMPOSTA

SENTENCIA

MAGISTRADO ILM. SR.

MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 11 de marzo de 2.014.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por

D. Jesús Luis y DÑA. Berta representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Y. Faura Fernández, contra la Sentencia de 16 de enero de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 883/2012, en el que figura como parte demandante los ahora apelantes, y como parte demandada D. Carmelo representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez y asistida por la Letrada Sra. Martínez Gellida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Berta y Jesús Luis contra Carmelo, y absuelvo a Carmelo de todos los pedimentos formulados de contrario con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Luis y DÑA. Berta por los motivos expuestos en sus respectivos escritos.

TERCERO

En fecha 02-05-2013 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sección Tercera acordando librar oficio al órgano de instancia para que remitiera soporte informático del juicio al no poderse visualizar el remitido con las actuaciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

PRONUNCIAMIENTOS Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Interpone la representación procesal de los Srs. Jesús Luis y Berta el recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda interpuesta por los mismos y mediante la cual denunciaban haber sufridos daños desde el año 2.010, consistente en la aparición en su vivienda de fisuras localizadas en los paramentos verticales medianeros colindantes con la finca propiedad del demandado Sr. Carmelo, atribuyendo el origen de tales daños a la vibración producida por la actividad de carpintería desarrollada por el demandado en el inmueble colindante (folios 2 y 3 de las actuaciones), así como las molestias producidas por vibraciones y ruido.

Como motivos de impugnación, en primer lugar la parte recurrente efectúa una crítica a los testigosperitos que intervinieron calificando dicha prueba de inválida, inútil e impertinente. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

TESTIGOS-PERITOS.

Como ya se ha apuntado, los apelantes califican dicha prueba de inválida, inútil e impertinente. El motivo se rechaza: de un lado, es una figura recogida en los artículos 370 y 380.2 de la LEC, refiriéndose al testigo que posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre una materia; y de otro lado, propuestos los testigos-peritos la defensa técnica de la parte recurrente nada dijo al respecto, por lo que hacer la crítica que efectúa en este momento procesal es absolutamente extemporánea. En realidad, lo que subyace en dicha crítica no es sino su disconformidad con la valoración de tales pruebas.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Debemos partir de lo que los actores Srs. Jesús Luis y Berta denuncian en su demanda que no es otra cosa que los daños sufridos en su propiedad como consecuencia de la actividad de carpintería ejercitada por el demandado Sr. Carmelo en el inmueble colindante, daños originados por "la vibración producida por la actividad de carpintería desarrollada por el demandado en el inmueble colindante con el de los actores" (folios 2 y 3), por lo que debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio (v. STS de 26-Febrer-2013 (ROJ: STS 1144/2013 ).

Por tanto, aunque sorprendentemente nada se diga en la demanda ni en la sentencia objeto de recurso, lo que se está discutiendo es la existencia o no de una INMISION, regulada desde un punto de vista legal en el Libro V del Código Civil de Cataluña, artículo 546.13 relativo a las inmisiones ilegítimas ("Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado"), y artículo 546.14 referente a las inmisiones legítimas ("1. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos. 2. Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado. 3. En el supuesto a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados tienen derecho a recibir una indemnización por los daños producidos en el pasado y una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los que puedan producirse en el futuro si estas inmisiones afectan exageradamente al producto de la finca o al uso normal de esta, según la costumbre local. 4. Según la naturaleza de la inmisión a que se refiere el apartado 2, los propietarios afectados pueden exigir, además de lo establecido por el...

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