SAP Tarragona 161/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2013:1058
Número de Recurso618/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 618/2012

JUICIO ORDINARIO NUM. 794/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - AMPOSTA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 16 de abril de 2.013.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - AMPOSTA representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez y defendida por el Letrado Sr. S.J. Brox Jávega, contra la sentencia de 12 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, Juicio Ordinario núm. 794/2010, en el que figura como parte demandante la ahora apelante, y como parte demandada la mercantil TOSSES 21, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales María José Margalef Valldepérez en representación de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " contra la mercantil "Tosses 21, S.A.", condeno a la demandada que abone a la actora la cantidad de catorce mil quinientos sesenta y un euros con setenta y dos céntimos (14.561,72 #). Dicha cantidad será incrementada con el interés legal previsto por el art. 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia. Declaro de oficio las costas procesales causadas."

En fecha 27 de junio de 2.012 se dictó Auto teniendo su parte dispositiva el contenido siguiente:

"Desestimo la petición de rectificación de error material/aritmético de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 formulada por la representación procesal de CP DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - AMPOSTA en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 -AMPOSTA el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la misma mediante la cual solicitaba la condena de la adversa TOSSES 21, S.A. por impago de cuotas ordinarias de gastos comunitarios, al estimar el Juzgador de instancia acreditado un crédito compensable a favor de la demandada.

Con la finalidad de resolver adecuadamente el repetitivo y en ocasiones confuso recurso de apelación interpuesto, evitando este Tribunal poder incurrir en vicio de incongruencia omisiva por no resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas, analizaremos separadamente y por el orden en que han sido formulados por la parte apelante los distintos motivos de impugnación. Así, los motivos alegados son:

  1. ) Infracción de normas procesales: artículo 209.2 º y 3º LEC (folio 441 reverso) :

    Impugna los pronunciamientos contenidos en el Hecho Tercero de los Antecedentes de Hecho y el Fundamento de Derecho Quinto, en la parte en la que no dejan consignada la cuestión previa de inadmisibilidad de la reconvención formulada por la parte en el trámite previsto por el artículo 408.1 LEC . Además, impugna el pronunciamiento contenido en el Hecho Quinto de los Antecedentes de Hecho en la parte referente a que se practicó como diligencia final la documental requerida a la adversa en la audiencia previa:

    * omisión denunciada del Hecho Tercero de los Antecedentes de Hecho y del Fundamento de Derecho Quinto: ninguna transcendencia tiene que no conste consignada que la parte se opuso a la admisión de lo que denomina reconvención cuando lo que la parte demandada alegó fue compensación ex. artículo 408.1 LEC (v. suplico escrito de contestación a la demanda, folio 107), y ello sin perjuicio de que la parte bien pudo haber solicitado el complemento de la sentencia (ex. artículo 215, de la L.E.C .), debiendo recordarse el acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona adoptado en su sesión de 18 de junio de 2.009: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" ; en último término: del contenido del Fundamento Quinto puede perfectamente inferirse una desestimación tácita de la pretensión de inadmisibilidad y la consiguiente admisibilidad de dicha compensación; así, señala la STS de 26-02-2013 (ROJ: STS 1144/2013 ): "para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero )" .

    No obstante lo anterior, la parte insiste en la "inadmisibilidad de la reconvención formulada por la contraria en virtud del artículo 406.2 LEC " (v. escrito suyo a los folios 172 y ss.), cuando lo que se alegó fue la existencia de un crédito compensable (ex. artículo 408.1º LEC ), y así se hace constar en el Decreto de 27-10-2010 por el que se tiene por comparecida a la parte demandada ("... y ha presentado el escrito de contestación a la demanda, en el que alega la existencia de un crédito compensable a la cantidad reclamada en la demanda", folio 167; igualmente, en el folio 168).

    De acuerdo con ello, la compensación puede ser definida, conforme a la regulación contenida en los artículos 1195 y ss. del Código Civil, como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actúa, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( STS de 24-3-2000, con expresa mención de las de 26-11-1991 y 27-6-1995 ) y puede operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando dicha circunstancia una cuestión fáctica ( STS 30-12-1999 ). Y según la STS de 30-12-2011 (ROJ: STS 9078/2011 ), el artículo 408 contempla el caso de que el demandado "alegare la existencia de crédito compensable", esto es, introdujera en el proceso una relación de obligación contra el demandante distinta de la afirmada por él en la demanda, para obtener en el proceso la declaración de la mutua neutralización de las deudas en la cantidad concurrente. Es en tal caso que el principio de contradicción impone dar a la otra parte oportunidad de alegar al respecto, como había establecido la jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - así, en la sentencia 80/1985, de 6 de febrero, y las que en ella se mencionan-. No hay que olvidar que los efectos de la compensación se producen de forma automática o " ipso iure ", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia "ex tunc"- artículo 1202 del Código Civil y sentencia de 23 de marzo de 1982 -. En base a lo dicho, se considera procesalmente posible la alegación defensiva efectuada por la parte demandada.

    * omisión denunciada del Hecho Quinto de los Antecedentes de Hecho: sin perjuicio de lo dicho en el apartado anterior, una cosa es que se haya practicado la diligencia final acordada, y otra bien distinta cómo se ha practicado la misma (si es completa o incompleta, etc.).

  2. ) Infracción de normas procesales: artículos 216 y 218.1 º y 2º LEC (folio 442, anverso y reverso) :

    Denuncia la parte recurrente la infracción de los principio de justicia rogada, congruencia y motivación, impugnando el pronunciamiento contenido en el Fundamento Quinto y en el Fallo de la sentencia de instancia, repitiendo como ya hizo en el motivo anterior, que la sentencia recurrida "no ha dado respuesta a la cuestión previa de inadmisibilidad de la reconvención ( art. 406.2º LEC ) de adversa, planteada por ésta parte con escrito de contestación a la reconvención de fecha 30 de noviembre de 2010, y ratificada posteriormente ..." .

    En cuanto a la infracción del principio de justicia rogada, no logra entender este Tribunal el razonamiento, si es que lo hay, de dicha alegación, considerando que el Juzgador de instancia ha decidido el presente asunto en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, sin perjuicio de que en esta alzada se esté o no de acuerdo, como se analizará, con todos los pronunciamientos contenidos en la...

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