SAP Tarragona 344/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2013:1676
Número de Recurso664/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución344/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 664/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1352/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 - REUS

APELANTE : Patricio

PROCURADOR : JORDI GARRIDO MATA

LETRADO : F. XAVIER ESCUDE NOLLA

APELADO : Ruperto, Fermina, Virgilio, Lidia, Montserrat (No personados), ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONSTRUCCIONS MIQUEL GENE S.L., ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y Sacramento

PROCURADOR : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA, MIREIA ESPEJO IGLESIAS, ANTONIO ELIAS ARCALIS Y Mª ROSA ELIAS ARCALIS, MONTSERRAT RAMON DE LA CASA (Proc. de la Instancia), JOAN HUGAS SEGARRA (Proc. en la Instancia) y CRISTINA ALFARO GALAN (Proc. en la Instancia)

LETRADO : ANTONIO HUBER COMPANY, MARIA ESTHER VIZCAINO CABALLERO, MONTSERRAT PRIM MASIP, ALFREDO PEREZ MORA, CARLES HERRERA, IGNACIO SANCHEZ MEYA Y MONTSERRAT BORONAT PIQUE

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 8 de octubre de 2.013.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Patricio representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. Escudé i Nolla, y la IMPUGNACIÓN formulada por DÑA. Sacramento representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. R. Elías Arcalís y defendida por la Letrada Sra. Boronat Piqué, contra la sentencia de 4 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, Juicio Ordinario núm. 1352/2010, en el que figura como parte demandante DÑA. Fermina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y asistida por la Letrada Sra. Vizcaíno Caballero, y como partes demandadas los ahora apelante e impugnante, así como D. Ruperto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida por el Letrado Sr. Huber Company; ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Pérez Mora; ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS; D. Virgilio, DÑA. Lidia y DÑA. Montserrat ; y CONSTRUCCIONES MIQUEL GENE, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que en la demanda interpuesta por el Procurador D. JAUME PUJO ALCAINE en nombre y representación procesal de Dª Fermina, contra D. Virgilio, Dª. Lidia y Dª. Montserrat ; CONSTRUCCIONES MIQUEL GENE S.L; Dª. Sacramento ; D. Patricio ; ASEFA S.A SEGUROS Y REASEGUROS; ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y D. Ruperto, hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debo condenar y condeno a los demandados D. Virgilio, Dª. Lidia y Dª. Montserrat ; CONSTRUCCIONES MIQUEL GENE S.L; Dª. Sacramento ; D. Patricio a que solidariamente paguen a la actora Dª. Fermina la cantidad de 216.772,33 euros, de cuya cantidad responderán, asimismo, solidariamente la Cía. Aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, hasta el montante del importe no exento de franquicia (201,772,33 euros), y la Cía. Aseguradora ASEFA S.A hasta el montante de su cobertura y de la franquicia concertada (185.358,27 euros); asimismo, debo condenar y condeno a todos ellos al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se verán incrementados en los términos y alcance del art. 20 respecto de las compañías aseguradoras; sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. - Que, asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Ruperto de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo condenar al pago de las costas causadas por su intervención al codemandado D. Patricio ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Patricio, e igualmente se formuló impugnación por DÑA. Sacramento .

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal del Sr. Patricio el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución de instancia siguientes:

  1. - La condena del recurrente como responsable de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora.

  2. - La condena del recurrente al pago de las costas procesales por la llamada del codemandado Sr. Ruperto .

  3. - La determinación del importe de la indemnización.

Por su parte, la representación procesal de Doña. Sacramento impugna la sentencia "solo en el pronunciamiento sobre el valor del edificio siniestrado" (folio 1.379).

Prima facie debe dejarse suficientemente claro, ante la continua cita de los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación y con la finalidad de evitar confusiones, que lo que en el presente procedimiento se ejercita por la parte actora es una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil (v. Fundamento de Derecho Tercero de la demanda, folio 13), debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que "La acción que se ejercita en la demanda es la del artículo 1902 del CC y no la del artículo 1591 del mismo texto, aunque parecen confundirse una y otra. La primera contempla el daño producido como resultado de una acción culposa o negligente dentro deber genérico de no dañar a nadie, como es el que se causa a edificaciones colindantes a resultas de las obras de demolición y consolidación llevadas a cabo para la construcción de un nuevo edificio. La segunda, los daños y perjuicios que se originan a un edificio por vicios en la construcción en la que, a diferencia de la anterior, se parte de una obra construida y recibida, conforme hoy establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Una y otra, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva" ( STS de 20-11-2007 ), o como expresa la SAP de Asturias de 09- 01-2002, "se trata de daños producidos en inmueble distinto de aquél en que se ejecuta la obra, como consecuencia de trabajos de edificación que se llevan a cabo en finca inmediata. Es decir, estamos ante un supuesto de genuina culpa aquiliana, por más que ésta se relacione con una responsabilidad profesional" . Dicho lo anterior, procede analizar los motivos de impugnación alegados por recurrente e impugnante, si bien aclaramos que se analizarán por el orden siguiente: 1.-, 3.- y 2.- con la finalidad de seguir una línea coherente en la exposición.

* Impugnación de la condena del recurrente como responsable de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora.

Sostiene la parte apelante Sr. Patricio que si bien fue designado como arquitecto técnico por la propiedad en fecha 05-12-2005, desde esta fecha hasta el día en que ocurrió el siniestro (25-02-2010) en ningún momento se le comunicó el inicio de las obras, no habiendo tenido ninguna intervención profesional en la obra, ni habiendo tenido la efectiva dirección de la misma.

El motivo debe rechazarse. Este Tribunal coincide plenamente con el Juzgador de instancia en el sentido de que las pruebas practicadas, en especial por lo que a ello afecta los distintos informes periciales aportados a las actuaciones, conducen a considerar que la causa eficiente del colapso de la vivienda de la parte actora fue la incorrecta forma de ejecutar la excavación para la cimentación del edificio a construir, al haberse ejecutado por tramos lineales y no por bataches. Como hemos señalado en litigios anteriores (v. por ejemplo, sentencia de 09-05-2013 ), la responsabilidad del arquitecto técnico se fundamente en la doctrina jurisprudencia sobre las funciones de dichos profesionales: "el aparejador no es de ningún modo un autómata en la construcción de una obra; puede y debe dar cuenta de los defectos que aprecia en la realización y práctica del Proyecto, y con ello evitar los daños en la construcción"; como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-02, "corresponde al aparejador, como colaborador técnico de la obra, procurar la perfecta acomodación de la misma al proyecto del arquitecto y llevar a cabo la vigilancia de la ejecución. Sus obligaciones profesionales no se limitan evidentemente a la relación con el promotor que ha recabado sus servicios, sino que pueden ser exigidas por los compradores de los pisos y locales por cuanto al figurar entre los componentes de la Dirección Técnica está garantizando públicamente que desarrollará adecuadamente aquellas funciones que por su titulación le incumben"; por tanto, de conformidad con la doctrina expuesta, corresponde a los Arquitectos técnicos, en su función de ayudantes técnicos en las obras, la fundamental y delicada misión de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones de acuerdo con el proyecto o con las soluciones proporcionadas por la dirección superior en el curso de la obra, cuidando de su control práctico, y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las definía y con las normas y reglas de la buena construcción (así lo establece actualmente el artículo 13 de la L.O.E .) y, por tanto, les corresponde comprobar y vigilar los materiales empleados, su correcta instalación, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y exigidos por el proyecto" ( STS de 11-12-02 ).

Desde un punto de vista legal, el artículo 13 de la LOE, referente al director de la ejecución de la obra, señala que es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo...

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