STS 1255/2007, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1255/2007
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 23/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubrique, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Andrés, Doña Carolina, Doña Celestina y Don Jose Carlos (como heredero de D. Everardo ), y como partes recurridas el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Juan Carlos, Doña Flor y Doña Inmaculada y el Procurador Don Federico J.Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Plácido y el Procurador D.Miguel Angel Torres Alvarez, en nombre y representación de Moreno Menacho S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de Doña Flor, Don Juan Carlos y Doña Inmaculada interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Andrés y su esposa Doña Carolina, Don Everardo, Doña Celestina, contra

D. Plácido, Don Millán, contra la Entidad "Reguera y Martínez C.E. y la Constructora "Moreno y Menacho S.L " y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que : a) Se declare la culpa solidaria y directa de los demandados respecto de los daños causados en la vivienda propiedad de mis representados, sita en la localidad de Ubrique en la CALLE000, señalada con el nº NUM001 de gobierno, como consecuencia de las obras de demolición, construcción y consolidación llevadas a cabo en la finca colindante con aquella nº NUM002 y DIRECCION001 de la misma c/ CALLE000 de Ubrique. b) Se declare en total ruina la finca propiedad de mis representados descrita en el primero antecedente fáctico de este escrito, ordenando la demolición del referido inmueble y su nueva construcción con las mismas características y superficies que posee en la actualidad, todo ello con cargo a los demandados, quienes habrán de ejecutar a su costa dichas obras según el oportuno Proyecto Técnico redactado por el Arquitecto y Aparejador que se designe en ejecución de Sentencia,o, en su caso, se les ordene abonar la cantidad en que se cuantifiquen las mismos y subisidiariamente para el improbable supuesto de que no se aprecie dicho estado de ruina se condene a los aludidos codemandados a reparar directa y solidariamente los daños causados en la finca litigiosa y que se detallarán en la correspondiente fase probatoria o bien al abono del importe en que se cuantifique dicha reparación, todo ello en función de las directrices que se marquen por los peritos que sean designados a tal efecto. c) Que como consecuencia de lo anterior para cualquiera que sea la declaración que se estime de los anteriores pedimentos, se condene a los demandados directa y solidariamente al abono de todos los daños y perjuicios sufridos por mi demandante como consecuencia del siniestro denunciado, cuya definitiva determinación y valoración económica se realizará en el periodo de ejecución de Sentencia a la vista del resultado de la prueba que se practique. d) Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamiento y a abonar las costas que de devenguen en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador Don Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de Don Plácido, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria, con acogimiento de las esgrimidas razones de forma y fondo o cuantas otras se derivaren de la litis, también de fondo o forma, con imposición de costas a la parte actora. El Procurador Don Cristobal Andrade Gil, en nombre y representación de Don Millán,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria. El Procurador Don. José Carlos Díaz González, en nombre y representación de Don Andrés, Doña Celestina y Don Jose Carlos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de ella a mis representados, por si y en el citado carácter de su intervención, por encontrarse prescrita la acción de responsabilidad que contra los mismos se ejercita, y carecer, en todo caso de responsabilidad alguna en los hechos enjuiciados, con expresa condena en costas a los actores . El Procurador Don José Carlos Díaz González, en nombre y representación de Moreno y Menacho S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que 1.- Se estime la excepción planteada desestimando la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. 2.- Subsidiariamente se desestime en todas su parte la demanda formulada de adverso y se absuelva en cualquier caso a la Sociedad Moreno y Menacho S.L. de cuantas declaraciones, pronunciamientos y solicitudes de condena en ella se formulan, declarando no haber lugar total o parcialmente al abono de los daños y perjuicios alegados, por no haberse probado los mismos, por ser excesiva y pretender un enriquecimiento injusto, con condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Ubrique, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a los demandados Don Andrés, Doña Carolina, herederos de Don Everardo (entre ellos D. Jose Carlos ), Doña Celestina, Don Millán (arquitecto), Don Plácido (aparejador), la constructora "Moreno y Menacho,S.L." y la promotora " DIRECCION000 C.B.", a que abonen a los actores Doña Flor, Don Juan Carlos y Doña Inmaculada, la cantidad de doce millones ciento cincuenta y tres mil ciento veintisiete pesetas (12.153.127 ptas ), más intereses legales . Los demandados habrán de abonar también a los actores como indemnización por los daños y perjuicios sufridos al haber tenido que desalojar su vivienda y vivir de alquiler, la cantidad que resulte de multiplicar 80.000 ptas por todos los meses que han estado alojados como arrendatarios en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Ubrique (Cádiz) a contar desde el dia 1 de diciembre de 1995. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Andrés, Doña Carolina y Doña Celestina y Don Jose Carlos, Don Millán,Don Plácido y la adhesión de Doña Flor y Don Juan Carlos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación sostenidos en esta instancia por el Procurador Sr. Gómez Armario en nombre y representación de D. Andrés, Doña Carolina, Doña Celestina y Don Jose Carlos, el Procurador Sr. García Agullo, en nombre y representación de Don Millán y Don Plácido y la adhesion al mismo formulada por la Procuradora Sra. González en nombre y representación de Doña Flor y Don Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primero de Ubrique núm uno en el Juicio Menor Cuantía seguido en el mismo bajo el Número 23/96,confirmamos dicha resolución .Segundo.-No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Andrés, Doña Carolina Doña Celestina y Don Jose Carlos, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate .Se cita infringiendo el artículo 1902 del Código Civil por interpretación errónea,e inaplicación de la Jurisprudencia, sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia .SEGUNDA.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por aplicación del artículo 1903 del Código Civil e inaplicación de la Jurisprudencia, sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia.TERCERO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por aplicación indebida del artículo 1907 del Código Civil e inaplicación de la Jurisprudencia, recogida en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.CUARTO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción por aplicación indebida del artículo 1973, inaplicación del título 1968, 2º,e inaplicación del artículo 1974, párrafo 1º interpretado a contrario sensu, todos ellos del Código Civil, y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del motivo. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia: Infracción por defectuosas aplicación del precepto contenido en el artículo 359 LEC, a cuyo tenor las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Federico J.Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Plácido ;el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de la Entidad Moreno y Menacho S.L. y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Juan Carlos y Doña Flor se presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de 15 de noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de las obras de nueva construcción realizadas en el edificio de los ahora recurrentes, se produjeron distintos daños en la propiedad de los actores, colindante con aquel. Los daños se reclaman mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, dirigida tanto contra los técnicos y la constructora que intervino en la obra, como frente a los dueños y promotores de la misma, postulándose la declaración de culpa solidaria y directa de todos ellos. Las sentencias dictadas en ambas instancias condenan a los demandados, previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta, porque conforme se deduce de la prueba pericial y de las aclaraciones hechas a la misma por el perito "se llega a la conclusión de que si por las partes demandadas se hubieran adoptado las medidas necesarias probablemente no se hubiera producido el siniestro".Como consecuencia mantiene "la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo (arquitecto, aparejador, constructor y promotor)" puesto que "no se puede determinar a cual de ellos es imputable directamente la conducta negligente".

SEGUNDO

La excepción de prescripción, a que se refiere el tercer motivo del recurso, se desestima en la instancia con el argumento de que si bien el daño se produjo el 22 de septiembre de 1.993 y la demanda se presentó el 23 de enero de 1.996, "ha quedado acreditado que desde el mismo momento en que se produjeron los daños se han venido manteniendo conversaciones y negociaciones entre las partes hoy litigantes, tendentes a determinar los daños es decir, no ha existido una dejación o abandono de su derecho por parte de los actores, sino todo lo contrario, han existido continuas reclamaciones que suponen una interrupción del plazo de prescripción; y todo ello al margen de que, como señala el perito los daños en el momento de emitir él su informe (julio de 1.997), aún se estaban irrogando".El motivo se desestima.Dice el art 1973 del Código civil que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, a que se refiere la norma, "supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin" (STS 2 de Noviembre de 2005 ), si bien se exige para ello que aparezca clara la "voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen" (SSTS 6 de diciembre de 1969; 22 de febrero de 1991 ), siendo así mismo doctrina jurisprudencial constante e invariable que la apreciación de la prueba suministrada por los litigantes, respecto a la interrupción o no del plazo prescriptivo, es de la exclusiva soberanía del Tribunal de Instancia (por todas las sentencia de 1 de febrero 2006 ).

Este doble presupuesto -objetivo y subjetivo- concurre en el supuesto enjuiciado y así lo declara probado el Tribunal de instancia al señalar que desde el mismo momento de producirse los daños se mantuvieron conversaciones y negociaciones entre las partes, con la evidente intención de conocer su alcance y de conservar su derecho frente a los causantes del mismo, sin olvidar tampoco que es consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 5 de junio 2003; 14 de marzo 2007, entre otras). Asi ocurre en el presente supuesto litigioso, en que los daños seguían produciéndose en el momento en que se emite el informe pericial, sin que esta estimación fáctica haya sido combatida adecuadamente en el recurso.

TERCERO

Los motivos primero y segundo se analizan conjuntamente para estimarlos. La acción que se ejercita en la demanda es la del artículo 1902 del CC y no la del artículo 1591 del mismo texto, aunque parecen confundiese una y otra. La primera contempla el daño producido como resultado de una acción culposa o negligente dentro deber genérico de no dañar a nadie, como es el que se causa a edificaciones colindantes a resultas de las obras de demolición y consolidación llevadas a cabo para la construcción de un nuevo edificio. La segunda, los daños y perjuicios que se originan a un edificio por vicios en la construcción en la que, a diferencia de la anterior, se parte de una obra construida y recibida, conforme hoy establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Una y otra, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva.

Entre otras cosas supone que los promotores o propietarios del edificio desde los que se acometieron las obras no puedan ser equiparados al constructor, ya que tal equiparación, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 1990, "tiene por finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos". Tampoco han tenido intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, puesto que ninguna se reservaron, ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar en razón al estado del inmueble, limitándose a contratar su ejecución a personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", como son el Arquitecto, el Aparejador y la Constructora, con los que ninguna relación de dependencia o subordinación tienen susceptible de incardinarse en el artículo 1903, de tal forma que cada uno asume los resultados de su propia actividad.

Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista (SSTS de 18 de julio de 2005; 7 de diciembre 2006 ).

CUARTO

Lo expuesto implica la estimación del recuso, sin entrar en el análisis de los demás motivos, con la consiguiente desestimación de la demanda formulada contra los ahora recurrentes y la expresa imposición a los actores de las costas originadas en la primera instancia por los demandados absueltos; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las del este recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Granados Bravo, en la representación que acredita de Don Andrés, Doña Carolina, Doña Celestina y Don Jose Carlos (como heredero de Don Everardo ) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Primera- de fecha veintinueve de abril de dos mil, que casamos y anulamos en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a los aquí recurrentes, con absolución de la demanda formulada y con expresa imposición a los actores de las costas causadas por la intervención de esta parte en la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso y desvuélvase el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubicado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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