Responsabilidad por daños causados por animales bajo la posesión del hombre. el artículo 1905 del código civil

AutorIgnacio Gallego Domínguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. ¿EN QUE ANIMALES ESTA PENSANDO EL ART. 1905 DEL CÓDIGO CIVIL?

    El art. 1905 del Código Civil señala que «El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe...... Es claro que la importancia de este precepto no es la misma que en el momento de la promulgación del Código Civil, época en la que el uso de los animales en la vida económica y social era mucho mayor que el actual.

    Como ya hemos señalado en la introducción a esta obra, el art. 1905 se refiere a daños causados por animales que se encuentran en cierta situación. No se refiere a tipos concretos de animales, ni discrimina animales en función de su naturaleza -sean domésticos, domesticados o salvajes-, sino que se fija en un dato concreto: se refiere a daños causados por animales que se encuentran bajo la posesión o al servicio del hombre. El animal al que se refiere este artículo ha de estar «sometido a la acción o poder del hombre»(1), en incluso «aunque se le escape o extravíe»: en este caso cabría hablar de una posesión mantenida por el animus.

    Entendemos que la responsabilidad alcanza al antiguo poseedor incluso en caso de abandono. No podemos considerar que una conducta negligente pueda eximir de responsabilidad al sujeto que con su actuación ha dado lugar a la posibilidad-probabilidad de los daños. Es claro que en caso de daños causados por abandono de un animal estaría abierta la vía del art. 1902 para exigir daños y perjuicios. Defendemos que también lo estará la vía del art. 1905 por el riesgo creado. Todo ello aparte de que las normas de protección de animales que viven en el entorno humano prohiben el abandono de los mismos, e impongan sanciones por tal hecho(2).

    Por tanto, el art. 1905 del Código Civil será de aplicación en aquellos casos en los que exista un animal que se encuentre bajo la posesión de hecho del hombre, e incluso cuando la misma falte por haberse escapado o extraviado -o haber sido abandonado-.

    Lo normal es que este artículo se refiera en la práctica a los animales domésticos y a los animales domesticados. No obstante, también es posible que sea aplicable a animales salvajes que efectivamente se encuentren bajo la posesión del hombre -e incluso que habiéndolo estado se hubiesen escapado o extraviado o hubiesen sido abandonados, por el riesgo realmente creado-.

    No será aplicable el art. 1905 al caso de daños causados por animales salvajes que se encuentren en libertad natural, por animales que vaguen libremente, los cuales en nuestro Ordenamiento tienen la consideración de «res nullius»(3). Encontramos, no obstante, alguna sentencia que, a nuestro entender incorrectamente, aplica el 1905 en caso de daños causados por animales salvajes que no se encuentran bajo la posesión directa del hombre, cuestión que encontramos criticable. Así ocurre, por ejemplo, con la SAP de Toledo, Secc. 1.a, de 7 de junio de 1993, que conoció de un supuesto en el que un vehículo colisionó contra un ciervo que había logrado saltar el obstáculo constituido por la alambrada que cercaba la finca en la que se encontraba, o con la SAP de Toledo de 11 de julio de 1996, en un caso de colisión de un automóvil con una manada de ciervos. La AP hace un estudio del art. 1905 del Código Civil, art. que entiende aplicable al caso, si bien señala que, tratándose de daños causados por animales procedentes de un coto de caza, tal norma debe ser completada «inexcusablemente» con la Ley de Caza de 4 de abril 1970 y su Reglamento de 1971. Quizá tales manifestaciones provengan del hecho de que el demandado había articulado su pretensión sobre la base del art. 1905 del Código Civil sin citar ni alegar la legislación de caza que era realmente la aplicable («Iura novit curia»; «Da mihi factum, dabo ubi ius»).

    Centrándonos en el art. 1385 del Code Civil francés, en cuanto que impone la responsabilidad al propietario del animal o a quien se sirve de él, se trata de un precepto aplicable a los animales objeto de apropiación por el hombre, con independencia tanto de su naturaleza, como de que el animal se encuentre bajo la guarda efectiva de su propietario o del sujeto a quien presta servicio o, por el contrario, se haya escapado. No es aplicable, por tanto, a los animales de caza -«res nullius»-. Sí se entiende aplicable a los conejos de monte -«les lapins de garenne»(4)-, los cuales, siendo salvajes por naturaleza y sin vivir en jaulas, -a diferencia de los «lapins de choux»-, han sido en cierto modo domesticados por el hombre y, ex art. 524 del Code civil, forman parte integrante de la heredad como inmueble por destino(5). No es aplicable el art. 1385 a los conejos que viven en estado salvaje(6). El Code Rural en el Tít. Il (arts. 200 a 231-2), partiendo del principio del art. 1385 del Code Civil, viene a dictar normas sobre la «guarda de animales domésticos», dedicando preceptos específicos a las bestias y las cabras (Cap. 1.°), a los daños causados por las aves u otros animales de corral, palomas, abejas, que aun cuando hayan salido del terreno del propietario y éste los haya perdido de vista, les siguen perteneciendo (Cap. 2.°). Dedica el Cap. 3.º a los animales peligrosos y errantes(7).

  2. PRECEDENTES HISTÓRICOS DEL ART. 1905 DEL CÓDIGO CIVIL.

    1. Introducción.

      Históricamente el uso que el hombre ha hecho de los animales y el servicio que ha obtenido de los mismos ha sido muy intenso. No se puede concebir el desarrollo de la humanidad si no es asociado a la utilidad que los animales brindaban al hombre.

      El uso del animal como fuerza motriz ha perdurado en zonas occidentales hasta principios del presente siglo. Los animales de tiro y carga eran un componente básico de la economía. ¿Cómo se puede pensar hasta hace pocos decenios en la agricultura sin los animales de tiro?, ¿Cómo se puede concebir el transporte sin caballerías o bueyes que arrastraran los carros? En la guerra el papel que históricamente han jugado los animales como arma y como medio de transporte era básico y esencial. Los rebaños de animales para la obtención de productos -leche, carne, lana-, y la tras-humancia, unido a la falta de cultivos de forraje, eran datos a tener en cuenta con la posibilidad de invasión de terrenos ajenos y destrozos en cultivos o plantas que allí se criaran. La función de vigilancia y compañía que han cumplido ciertas especies animales tiene una gran tradición histórica.

      Todo ello justifica que desde el mismo nacimiento del Derecho, normas jurídicas se ocuparan de la cuestión de los daños causados por los animales que se encontraban al servicio del hombre o que vivían en su compañía.

    2. Derecho Romano.

      Encontramos ya en Derecho Romano preocupación por los daños causados por los animales. No otra cosa podía ser en una sociedad donde los animales eran básicos en la economía y en la guerra. Encontramos dos acciones específicas con relación a tales daños que no fueron suprimidas por la Lex Aquilia de damno del 286 a.C.(8): La «actio de pauperie» y la «actio de pastu pecoris».

      1. La «actio de pauperie» era una acción ya presente en las XII Tablas (D. 9.1.)(9). Para poder obtener un resarcimiento por daños causados, sin culpa de nadie, por los animales cuadrúpedos que tenían dueño -si los animales eran «res nullius» no cabía ejercitar esta acción-, se concedía al que había sufrido el perjuicio la «actio de pauperie» para reclamar contra el propietario del animal. Se considera que esta acción sólo jugaba cuando el animal hubiese obrado espontáneamente «contra naturam sui generis» (10). Esta acción era de carácter noxal, de modo que el propietario demandado podía, a su elección, o bien compensar económicamente el daño producido, o bien entregar el animal -«daño in noxam»- como modo de liberarse de la obligación contraida.

      2. La «actio de pastu pecoris» (D. 19,5,14,3) era una acción ejercitable contra el propietario del animal que pasta en terreno ajeno. El demandado podía, igualmente, optar libremente entre resarcir el daño o entregar el animal como medio de liberación.

      3. En otras ocasiones de daños causados por animales podía ser ejercitada la «actio damni iniuriae» (D. 9.1.1.3(11)) o una «actio in factum» (D. 9.1.1.7).

    3. Breve selección de normas históricas.

      1. Fuero Juzgo.

        En el Fuero Juzgo(12) encontramos disposiciones que contemplaban los daños causados por animales en diversas Leyes del Libro VIII que tenía por rúbrica «De las fuerzas, et de los dannos, et de los quebrantamientos». Dentro de dicho Libro VIII debemos tener presentes los Títulos III, IV y VI.

        - En el Título III, «De los dannos de los árboles, é de los hvertos, é de las mieses, é de las otras cosas», son destacables las Leyes X a XVII: Ley X: «De los que meten el ganado en mieses aienas, ó en vinnas» (13); Ley XI: «Del ganado que faze danno en las mieses»; Ley XII: «Si el ganado pasee el prado que es defesado»; Ley XIII: «Si el ganado face danno en los logares de los fructeros»; Ley XIV: «Si alguno faze fuerza al que echa el ganado fuera de la miese»; Ley XV: «De los que fallan el ganado en las vinnas, ó en las mieses»\ Ley XVI: «Si el ganado se sale de la miese ante que lo echen fuera»; Ley XVII: «Si algún omne laga ó fiere el ganado que falla en la miese».

        - El Título IV lleva por rúbrica: «Del danno qve faze el ganado, ó de las otras animalias», y dentro de él son reseñables las siguientes leyes: Ley VII: «De las animalias que se fieren unas con otras»; Ley VIII: «57 algún omne mata ganado aíeno, sil faze danno, ó nol faze danno»; Ley X: «Si algún omne encierra ganado aieno que nol faze danno»; Ley XII, que no nos resistimos a transcribir, que señalaba que «5/ alguna animalia ficier algún danno en poder de so sennor de la animalia, deve dar el animalia por el danno, ó facer la emienda como mandare el juez»; Ley XVI: «Si el animalia que es brava mata á algún omne; Ley XVII: «Si el omne no quiere quitar de sí el animalia que es brava; Ley XIX: «Si el can que es enrizado mata, ó muerde algún omne; Ley XX: «Todo omne que ha can que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR