SAP Málaga 61/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2013
Número de resolución61/2013

S E N T E N C I A Nº 61 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 821/2011

JUICIO Nº 172/2009

En la Ciudad de Málaga a, ocho de febrero de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Bernabe, D. Gines y PROYECTOS ALICAR SOCIEDAD LIMITADA que en la instancia fuera parte demandada y comparecen en esta alzada representados respectivamente por los Procuradores D. AVELINO BARRIONUEVO GENER, Dª LOPEZ JIMENEZ, NIEVES y Dª FRANCISCA GARCIA GONZALEZ y defendidos respectivamente por los Letrados

D. FRANCISCO J. DELL'OLMO GARCIA, D. MIGUEL ALABARCE PORTILLO y D. JUAN MANUEL JIMENEZ CUADRA. Es parte recurrida D. Sixto y D. Alfonso que están representados por el Procurador D. ELENA RAMIREZ GOMEZ y defendido por el Letrado D. TERESA ROMERO PÉREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2010, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Sixto y don Alfonso contra la mercantil Proyectos Alicar, S.L., don Bernabe y don Gines, y ello con base en los siguientes pronunciamientos:

-1) Declaro responsables solidarios a los demandados por los daños ocasionados en la vivienda propiedad de don Alfonso y ocupada en precario por don Sixto, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Antequera (Málaga).

-2) Condeno a los demandados a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 25.565 euros, más el interés legal desde el 16 de febrero de 2009 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago o consignación. -3) No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de enero de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por los hermanos Sixto Alfonso, en sus respectivas condiciones de propietario

y ocupante de la vivienda dañada, juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 55.186,20 euros, ex. Arts.

1.902 y 1.903 del CC, en que valoran los daños y perjuicios sufridos en la finca sita en el nº NUM000 de CALLE000 de Antequera, consistentes en grietas, fisuras, descuadre en puertas, ventanas y demás daños debidos a las obras de construcción de un edificio en el solar colindante por la empresa Proyecto Alicar, S.L. y bajo el proyecto y dirección técnica del arquitecto superior Don Gines y del arquitecto técnico D. Bernabe, por el Juzgado se dictó sentencia estimatoria parcial frente a todos los demandados, quienes se alzan interesando en sus respectivos escritos de apelación su absolución, en los que a continuación se entrará.

SEGUNDO

En primer lugar alegan y reiteran todos los codemandados la falta de legitimación activa de D. Sixto, excepción que ha sido correctamente desestimada por la sentencia apelada, si bien cabe añadir que la condición de precarista de D. Sixto no le priva de legitimación, ya que la misma le viene en su cualidad de perjudicado. La legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana (entendida realmente como legitimación «ad causam») se atribuye al "perjudicado" por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de la reivindicatoria, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo ( SSTS de 10 de marzo de 1980 y 17 de junio de 1999, entre otras). Es por ello que la legitimación activa puede corresponder a quien resulte su simple poseedor por cualquier título de la cosa dañada, al que tiene cualquier clase de título para la utilización, al copropietario o comunero ( SsTS de 11 de febrero de 2002, 27 de mayo de 2001, 31 de enero de 1980, 3 de julio de 1981 ), al usufructuario ( SsTS de 23 de mayo de 1967 y 27 de mayo de 1970 ), o al arrendatario ( art. 1560 del Código Civil y SsTS de 14 de mayo de 1993, 10 de noviembre de 1992 y 24 de enero de 1992 ). Como dice la STS de 27 de mayo de 2002 " al ejercitarse una pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, carece de relevancia cuando el elemento determinante de la legitimación activa, en estos casos, es ostentar la condición de perjudicado que invoca en la misma demanda y, por tanto, ha de concluirse que la sentencia es congruente".

Lo decisivo, como queda dicho, a efectos de ostentar legitimación activa, es la invocación efectuada en la demanda - precisamente al tratar de la legitimación activa- de su cualidad de perjudicado por los hechos de que se trata, la invocada excepción de falta de legitimación debe ser rechazada. Es más, no era preciso siquiera recabar autorización del propietario para instar la acción, puesto que es doctrina pacífica que en los supuestos de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC quien ostenta la legitimación es el "perjudicado" por el hecho dañoso, independientemente de que la reparación redunde en beneficio de la finca e independiente de las relaciones internas entre ocupante y dueño, arrendador y arrendatario o precarista. Este goza de legitimación sin necesidad de acreditar título de dominio.

Cabe citar al caso la SAP Málaga, sección 6 del 04 de Mayo del 2010, Ponente: D. José Javier Diez Nuñez: " PRIMERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo objeto de controversia debatido entre las partes contendientes, se hace preciso efectuar pronunciamiento acerca de la falta de legitimación activa -"ad causam"- que se aprecia en la sentencia definitiva dictada por el juzgador de instancia en relación con doña Sandra, al mantener la tesis de que, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ocupar el local comercial en precario, dada la inexistencia de formalidad jurídica alguna de dicho derecho, no se le consideraba titular de la relación jurídica litigiosa, entrando con ello, como bien razona la parte recurrente en apelación, en flagrante vulneración de la disposición procesal expresada e incurriendo en manifiesta incongruencia -"extra petita"- no permitida en el artículo 218.1 de la expresada ley Procesal, habida cuenta que la acción ejercitada era indemnizatoria de naturaleza extracontractual basada en los artículos 1902 y 1910, ambos del Código Civil, y, por tanto, en su consecuencia, el acreedor a la reparación de la lesión patrimonial indemnizable y el titular dominical del bien afectado no tienen porqué ser personas coincidentes, pues queda legitimado para accionar por responsabilidad extracontractual todo "perjudicado", por lo que quien se tiene por tal puede instar lo que a su derecho convenga, bastándole con demostrar su condición de perjudicado, constituyendo el hecho de que lo sea o no una cuestión de fondo que ha de resolverse de acuerdo con el resultado que arroje la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso por quien ejercite la acción de daños y perjuicios causados por la actuación negligente o imprudente de un tercero sin con ello contravenir las exigencias de la buena fe o traspasar los límites normales en el ejercicio de su derecho, siendo por ello que esa falta de titularidad dominical sobre el local litigioso de la Sra. Sandra, reconocida por la misma desde el mismo inicio de las actuaciones en la interposición de la demanda rectora del procedimiento, no supone quedar "expulsada" del marco constitutivo de la relación jurídico-procesal, pues, ab initio, se arroga la condición de perjudicada por los hechos relatados, entre los que se encuentra, precisamente, el que explota un negocio de material fotográfico ubicado en el local de la planta baja, portal 10 del bloque F de la Calle Juan Sebastián Elcano de Marbella (Málaga), propiedad de la otra demandante, Sra. Adoracion, y en el que como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes del piso inmediatamente superior se le han ocasionado daños tanto en el continente como en el contenido, lo que la legitima para accionar en reclamación de los daños y perjuicios por ello sufrido como poseedora del local, teniendo dicho al respecto la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) en sentencia de 7 de noviembre de 2002 que, en tales casos, esa legitimación activa "puede inferirse sin esfuerzo de una interpretación integradora de lo preceptuado en el artículo 1560 del Código Civil, que aun referido a los casos de arriendo no se ve inconveniente alguno en aplicarle a cualquier detentador de la posesión", norma sustantiva ésta que "le confiere acción directa frente a las perturbaciones de mero hecho que un tercero pudiera causar en el uso de la cosa", teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1985 que dicha acción podría ejercitarla "en su propio nombre", especificando en la de 11 de febrero de...

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