STS 1219/2006, 7 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1219/2006
Fecha07 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de noviembre de 1999, en el rollo número 200/1999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 539/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria; recurso que fue interpuesto por la sociedad "ITT ERCOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes "ALLIANZ-ERCOS, S.A."), representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, siendo recurrida "GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", representada por la Procuradora doña Mª Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Bethencourt y Manrique Lara, en nombre y representación de "GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS- AKTIENGESELLSCHAFT", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria, contra "RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E HIJOS, S.L." y "ALLIANZERCOS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, estimando esta demanda, se condene: a la demandada "RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E HIJOS, S.L." al pago a mi representada de la cantidad de catorce millones de pesetas (14.000.000 de ptas.) incrementada con sus pertinentes intereses legales hasta su total pago; en la medida que los hechos presentados queden cubiertos por el contrato de seguro suscrito con "ALLIANZERCOS, S.A.", condenar a ésta al pago, en el concepto de responsable civil directo y solidariamente con su asegurado, de la cantidad de 14.000.000 de pesetas, que deberán verse incrementadas con los intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley 50/80, desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta su total pago, y, en cualquiera de los casos, con expresa imposición a los demandados del pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez, en nombre y representación de "ITT ERCOS, S.A." y "RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E HIJOS, S.L.", la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que se desestime la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en esta contestación, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "que estimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de la aseguradora "GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS- AKTIENGESELLSCHAFT", contra la mercantil "RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E HIJOS, S.L." y "ALLIANZ-ERCOS, S.A.", representadas por la Procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 14.000.000 de pesetas, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la Aseguradora codemandada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1999

, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez en nombre y representación de "RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E HIJOS, S.L." y "ALLIANZ-ERCOS" contra la sentencia dictada en primera instancia en los autos 539/1996 de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria, que se confirma en todos sus extremos, condenando a los apelantes al pago de las costas de ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de "ITT ERCOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes "ALLIANZ-ERCOS, S.A."), interpuso, en fecha 2 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación del artículo 1968.2 del Código Civil ; 2º) y 3º) por interpretación errónea del artículo 73 de la Ley de 8 de octubre de 1980

; 4º) por inaplicación del artículo 1145.2 del Código Civil ; 5º) por interpretación errónea del artículo 43 de la Ley de 8 de octubre de 1980, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia estimatoria de todos o alguno de los motivos de casación que se articulan, casando y anulando la recurrida, debiendo ser sustituida por otra que contenga algunos de los siguientes pronunciamientos: Si se estima el primero de los motivos de casación, "ITT ERCOS, S.A." deberá ser absuelta, con desestimación total de la demanda interpuesta y con expresa imposición en el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a cargo de la parte actora. Si se estima el segundo de los motivos de casación, el pronunciamiento deberá ser idéntico que en el punto anterior. Si se estima el tercero de los motivos de casación, "ITT ERCOS, S.A." deberá ser condenada al pago de la cantidad de trece millones quinientas mil pesetas (13.500.000 ptas.) de principal, sin intereses y sin hacer expresa imposición en el pago de las costas procesales causadas en las dos instancias. Si se estima el cuarto de los motivos de casación, "ITT ERCOS, S.A.", deberá ser condenada al pago de la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000 de ptas.) de principal, sin intereses y sin costas. Si se estima el quinto de los motivos de casación, "ITT ERCOS, S.A." deberá ser condenada al pago de la cantidad de catorce millones de pesetas (14.000.000 de ptas.) de principal, sin aplicación del recargo del veinte por ciento de la Ley de 8 de octubre de 1980, intereses legales y sin hacer expresa imposición en el pago de las costas procesales en ambas instancias. En todo caso, no puede haber expresa condena al pago de las costas procesales causadas dentro del recurso de casación. En todo caso, se ordenará la devolución del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", lo impugnó, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar al recurso y con imposición de las costas causadas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 31 de diciembre de 1993, la entidad "Obrascon, S.A.", asegurada de la demandante, firmó un contrato con la empresa "RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E HIJOS, S.L.", en virtud del cual la última fue subcontratada para la ejecución de parte de las labores de las que la primera era adjudicataria del Ayuntamiento de Las Palmas en la obra denominada "Ampliación del Paseo de las Canteras", que comprendía la repavimentación de la calle Hierro.

  2. - En el curso de esas obras de repavimentación, que afectaban sólo a la calzada y no debían alterar el acerado y bordillo de dicha calle, entre los días 25 y 27 de mayo de 1994, por consecuencia del descalce de la acera producido por los trabajos realizados por la referida subcontratista, se produjo la rotura de las conducciones de agua potable que discurrían por el subsuelo del acerado.

  3. - A causa de tal rotura, en la mañana del 27 de mayo de 1994, apareció inundado el sótano del local ocupado por "Armería y Relojería Olivera, S.L.", donde se ocasionaron graves daños por mojadura de las mercancías y efectos propios de su actividad comercial allí existentes, desperfectos que fueron indemnizados por la actora, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil que le vinculaba con "Obrascon, S.A.", mediante el abono al perjudicado de la cantidad de 14.000.000 de pesetas, fijada mediante transacción.

  4. - La entidad aseguradora "GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGSAKTIENGESELLSCHAFT" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañías "RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E HIJOS, S.L." y "ALLIANZ ERCOS, S.A." (en la actualidad "COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ITT ERCOS, S.A."), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"ITT ERCOS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, dada su inaplicación, del artículo 1968.2 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha admitido el ejercicio de una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, dimanante del artículo 1902 del Código Civil, y ha considerado que el plazo de un año indicado en el precepto debe computarse desde el momento en que la aseguradora demandante ha indemnizado al tercero perjudicado, sin embargo la primera interrupción efectiva del término de que se trata fue la presentación de la papeleta de conciliación el 26 de junio de 1995, cuando la acción había prescrito- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Relevante doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, entiende que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador.

La STS de 11 de noviembre de 1991 ha ratificado la posición recién explicada.

El subingreso del asegurador en la posición del asegurado, en lo que se refiere al crédito contra el tercero perjudicado, implica que los actos realizados por el asegurado para la interrupción de la prescripción antes de que se produzca la subrogación favorecen al asegurador que le sucede, como se dice, en la misma posición jurídica que tenía respecto al tercero; no obstante la obligación del asegurador con su asegurado y la del tercero con éste son completamente distintas y no hay solidaridad entre ellos, ya que los actos de interrupción de la prescripción, realizados por el asegurado frente al asegurador, no inciden por sí solos en la interrupción de la prescripción frente al tercero (así, la STS de 13 de octubre de 1994 ha declarado que la acción en que se subrogó el asegurador había prescrito porque el asegurado no había interrumpido la prescripción frente al tercero, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1974 del Código Civil ).

Desde los razonamientos expresados, en el presente caso, ocurrido el siniestro durante la noche del 26 al 27 de mayo de 1994, el día en que se produjo la subrogación, concretado en el 6 de febrero de 1995, que fue cuando la aseguradora ha pagado la indemnización al tercero perjudicado y a partir del cual quedó legitimada para ejercitar los derechos y acciones que correspondían a "Obrascon, S.A.", no ha interrumpido el tiempo para la prescripción de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil, respecto a la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa y negligencia, determinadas en el artículo 1902 de este ordenamiento, y tampoco lo hicieron la papeleta de conciliación presentada por la actora el 26 de junio de 1995 y el subsiguiente acto celebrado el 11 de noviembre de dicho año, ambos extemporáneamente, y como la demanda tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas el 29 de julio de 1996, después de transcurrir más de dos años desde la fecha del siniestro, la acción ha prescrito. TERCERO.- La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen de los restantes: y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede rechazar la demanda formulada por la entidad aseguradora "GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, con la declaración de la prescripción de la acción ejercitada.

Con expresa imposición de las costas del Juzgado a la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer expresa condena de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2 de dicho ordenamiento.

Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora "GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT" contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de las Palmas en fecha de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad aseguradora "GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT", contra las compañías "RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E HIJOS, S.L." y "ALLIANZ ERCOS, S.A." (en la actualidad, "COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ITT ERCOS, S.A."), con declaración de la prescripción de la acción ejercitada, y absolvemos a las demandadas de las peticiones instadas contra ellas.

Con expresa imposición de las costas del Juzgado a la demandante, y sin hacer expresa condena de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Devuélvase a la parte recurrente del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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