SAP Burgos 100/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2015:205
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2015

SENTENCIA Nº 100

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación número 81 de 2015, dimanante de Juicio Verbal nº 608/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, siendo parte, como demandada-apelante, CLUB DEPORTIVO DE CAZA VIRGEN DE MONTES CLAROS, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano; y como demandante- apelado, AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado en este Tribunal por la Procuradora Dª María Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, por mor de accidente de circulación, con ocasión de uso de vehículo a motor, tras irrupción de animal salvaje en la calzada; formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Velázquez Pacheco; en nombre y representación de la aseguradora "Axa", en la persona de su legal representación; contra el demandado "El Club Deportivo Virgen de Montes Claros", en la persona de su legal representación, representada en autos por la Procuradora Sra. Inmaculada Pérez Rey.- Debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada, entrando a conocer del propio fondo del asunto.- Y en consecuencia, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar la actora

3.599,79# de principal reclamado.- Con más los intereses legales de demora procesal del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.- Haciendo al demandado expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CLUB DEPORTIVO DE CAZA VIRGEN DE MONTES CLAROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el 24 de marzo de 2015 para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Club deportivo de caza Virgen de Montes Claros (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se estimaron las pretensiones indemnizatorias formuladas por Axa Aurora Iberica SA de Seguros y Reaseguros en repetición ( artículo 43 LCS ) de la indemnización que satisfizo a su asegurado con motivo del atropello a una pieza de caza.

Pretende la parte apelante la desestimación de la Demanda. Reitera en el recurso su alegación de Prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de reclamación indemnizatoria, sin que deba contemplarse como momento inicial de cómputo del plazo aquel en que se realizo por la aseguradora el pago de la indemnización. Rechaza también que el plazo de prescripción haya quedado interrumpido mediante reclamación extrajudicial.

SEGUNDO

En el presente caso se ejercita por la Compañía aseguradora actora al amparo del artículo 43 LCS acción de responsabilidad extracontractual frente al Club deportivo titular del acotado del que salió la pieza de caza (jabalí) que produjo daños en el vehículo del asegurado que han sido satisfechos por la aseguradora, en la cantidad que ahora se reclama en el procedimiento, en razón de la póliza de seguro contratada.

Como ha tenido ocasión de señalar la AP Madrid Sección 10 en S. 18-5-2011:" En relación con la excepción de prescripción deben hacerse las siguientes puntualizaciones:

  1. - El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1.968 del Código Civil, contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo Cuerpo normativo;

  2. - Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del siniestro y la de presentación de la demanda con la que se inicia la andadura del procedimiento no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo --S.S.T.S., Sala Primera, de 27 de junio y 17 de diciembre de 1979 ; 16 de marzo y 8 de octubre de 1981 ; 8 de mayo, 7 de julio y 8 de octubre de 1982 ; 31 de enero, 9 de marzo, 24 de abril, 7 de julio y 9 de diciembre de 1983 ; 2 de febrero y 16 de julio de 1984 ; 6 de marzo de 1985 ; 17 de marzo, 21 de abril, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 ; 3 de febrero, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 1987 ; 27 de junio, 10, 20 y 24 de octubre y 26 de noviembre de 1988 ; 14 de marzo y 28 de diciembre de 1989 ; 1 de abril, 25 de junio, 9 de octubre y 19 de noviembre de 1990, 12 de julio de 1991 ; 14 de abril de 1992 ; 15 de marzo, 24 de mayo y 13 de diciembre de 1993 ; 26 de junio de 1994 ; 27 de mayo y 26 de diciembre de 1995 ; 21 de febrero, 8 de abril y24 de mayo de 1997 ; 19 de febrero y 3 de marzo de 1998 ; entre otras --, en el bien entendido de que este tratamiento cauteloso y estricto no consiente, sin embargo, la completa desnaturalización del instituto prescriptivo. Así, es esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto manifestación patente del «animus conservandi», deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el «tempus præscriptionis» -- SS.T.S. 17 de diciembre de 1979 ; 16 de marzo de 1981 ; 4 de octubre de 1985 ; 18 de septiembre de 1987 ; 14 de marzo de 1989 ; 19 de octubre de 1990 ; 22 de febrero y 12 de julio de 1991, entre otras--.

De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo- represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo

3.1 del Código civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico- jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación --SS.T.S. de 18 de septiembre de 1987 ; 14 de...

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