STS 366/1979, 17 de Diciembre de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:329
Número de Resolución366/1979
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 366

Excmos. Señores:

Julián González Encabo.

Don Eusebio Ráms Catalán. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Antonio Valero Aicua, en nombre y representación de don Gustavo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Las Palmas, número Dos, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Gustavo contra Mutualidad Laboral de Las Palmas; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las que en las Palmas, se presentó escrito da demanda por don Gustavo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se diputara sentencia reconociéndole afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo y se le conceda la prestación correspondiente.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 2 de septiembre de 1974, declarando HECHOS PROBADOS: Que el actor don Gustavo , de 36 años de edad, de profesión peón de la construcción ha venido prestando sus servicios a la empresa GOYSA WALSH SAE., estando debidamente aplicado a la Seguridad Social: 2º-. Que el actor no padece enfermedad invalidante.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que, confirmando lo resuelto por las Comisiones Técnicas Central y Provincial, debo desestimar y desestimo la de manda interpuesta por don Gustavo , absolviendo a la Mutualidad Laboral de Las Palmas, y al Instituto Nacional de Previsión, de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Gustavo , se ha formalizado mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.- Infracción de Ley al amparo del n º5 del art. del Texto de Procedimiento Laboral por cuanto en la apreciación de laspruebas ha habido error de hecho en la pruebas documentales, demostrando la equivocación evidente del juzgador: 29.-i Infracción de Ley al amparo del art. 167 del Texto de Procedimiento laboral por violación del art. 135-1 b) en relación con el párrafo quinto del mismo articulo de la vigente Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida o en su caso, la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló dia para la vista que ha tenido lugar el once del corriente mes de diciembre, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido, don Antonio Valero Aicua y don Manuel Alcaraz García de la Barrerá.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por entender que la Magistratura de instancia al dictarla ha incumplido la obligación que le impone el párrafo segundo de articulo 89 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , de acuerdo con el cual ha de declarar en los resultados los hecho que estime probados, precepto interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la relación fáctica ha de ser completa, comprendiendo no sólo los hechos que el juzgador "a qúo" estime suficientes para construir la sentencia que crea ajustada a derecho, sino Cambien los necesarios para que el Tribunal de casación pueda, si dando lugar al recurso anula la recurrida, dije segunda sentencia en sustitución y distinta de la anterior, pretensión de nulidad que por afectar al orden público del proceso pueda adoptarse de oficio y que ha de ser resuelta en primer término porque su aceptación impediría la entrada en el estudio y decisión de los motivos de recurrir que en el recurso se articulan, y si bien es cierto, como alega el Ministerio Fiscal, que el extremo segundo del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, limitado, a decir "que el actor no padece enfermedad invalidante" es notoriamente insuficiente, también lo es que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente: a), que la declaración de nulidad de la sentencia es medida excepcional a la que, por razones de economía procesal y de utilidad social, sólo debe acudirse en los supuestos en que resulte imposible el normal desenvolvimiento de la relación jurídico procesal; y b), que los datos fácticos son válidos, eficaces y aprovechables cualquiera que sea el lugar de la sentencia en que aparezcan consignados, aunque sea en el inadecuado de los considerandos, razones que imponen la desestimación de la apuntada pretensión del Ministerio Fiscal, pues en el considerando único de la sentencia recurrida se expone el Magistrado sentenciador el contenido de los diferentes dictámenes médicos obrantes en el procedimiento y las razones por las que se inclina por el parecer de los Médicos integrantes de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, supliendo de esta forma la evidente insuficiencia del Resultando de hechos probados de la misma sentencia.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso con correcto amparo procesal en el número 59 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral impugna le relación fáctica de la sentencia recurrida bajo la afirmación de que la Magistratura de Instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba practica en el procedimiento apoyando su pretensión revisoria en el contenido del informe médico unido al folio 47 de los autos, en el que se manifiesta que el recurrente padece de una "depresión ansiosa, consensación de vértigos", añadiendo que los vértigos pueden ser debidos a la depresión "aunque no se han practicado análisis complementarios por carecer de medios el enfermo", por lo que y en vista de la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Magistratura de Instancia, en uso de las facultades que en la valoración de la prueba pericial le concede si artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha seguidor el parecer de los Médicos integrantes de la "Comisión Técnica Calificadora Provincial de Las Palmas de Gran Canaria", que se dice = basado en la exploración radiológica del enfermo, sin que su opinión aparezca desvirtuada por otra que se presente como mejor fundada, máxime cuando al ser aceptada por las "Comisiones:; Técnicas Calificadoras" y constituir las afirmaciones de hecho en que las mismas han basado sus Acuerdos goza de 1, eficacia probatoria privilegiado que le concede el párrafo tercero del artículo 120 de la Ley Procesal Labor l, razones que imponen la desestimación del motivo, y acarrean también le del segundo de los motivos del mismo recurso, que se ha articulado solamente como derivación o consecuencia del primero, para el supuesto de que se modifique la declaración fáctica de la, sentencia recurrida, por lo que ha quedado sin base de sus tentación al mantenerse la misma sin modificación alguna.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto a nombre de DON Gustavo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DOS, de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en procedimiento instado por el recurrente, contrala "MUTUALIDAD LABORAL DE LAS PALMAS, sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta, para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertar en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencie, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eusebio Ráms Catalán, celebrendo audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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