SAP Valencia 102/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha14 Marzo 2022

Rollo nº 000811/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 102

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente: DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a catorcede marzo de dos mil veintidós.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000996/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes; de una

como demandado - apelante/s Ezequiel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADEL ROSARIO LILLO GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍATERESA GAVILA GUARDIOLA, y de otra como demandante - apelado/s Susana, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ADOLFO SERRANO ALONSO y representada por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 1 de marzo de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Susana contra D. Ezequiel, condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de mil ochocientos noventa euros (1.890 €), más el interés legal de la misma desde el 5 de julio de 2019, fecha de interposición de la demanda. 2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de marzo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia,tras desestimar la prescripción de la acción, estimó en un todo la demanda de juicio verbal interpuesta por Dª Susana contra D. Ezequiel en ejercicio de la del art.1902 del CC con la consecuente reclamación de 4.984,48 € .1.890 € por los 63 días de lesiones a razón de 30 €/día, y

3.094,48 € por 4 puntos de secuelas, por las que sufrióla actora el día 24 de noviembre de 2017, por el incidente que tuvo en esta fecha en el rellano de la escalera con el demandando y su esposa, vecinos de la misma planta,

en el curso del cual dicho demandado la empujó haciéndola caer de espaldas, con lo que sufrió un golpe en la cabeza, y posteriormente, al lanzarla contra las escaleras, se golpeó glúteo, codo y dedo.

Fundada tal estimación, tras el rechazo en la audiencia previa de la excepción de cosa juzgada respecto del proceso penal seguido por estos hechos que terminó con sentencia absolutoria y la citada de prescripción, en que, pese a la contradicción entre el interrogatorio del demandado y las declaraciones de las dos testigos, el primero y su esposa admitieron que durante el incidente tuvo lugar al menos un momento de contacto físico, cuya causalidad con las lesiones reclamadas, advera el informe del médico forense, junto al informe médico de urgencias, que ref‌leja la asistencia médica de la actora producida el mismo día de los hechos por contusiones, y otros médicos que constatan su ansiedad, el recurso que plantea dicho demandado contra la indicada sentencia que así lo valora, sin perjuicios del desarrollo de sus motivos al examinarlos, reproduce las citadas excepciones de cosa juzgada, al haber declarado la sentencia penal la inexistencia del hecho, y la de prescripción al haber pasado más de un año entre ésta y la demanda, y en cuanto al fondo, niega que se hayan adverado por la demandante los requisitos del art.1902 del CC, en cuanto a la producción de tales hechos y a que sean causales con la negligencia que se le imputa y con el resultado lesivo.

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas y actuaciones en lo que afecten a cada motivo de los recurso y de las normas y doctrina aplicables, sobre la base de las que f‌ijan el ámbito de la presente y de aplicación general.

-Citamos primeramente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, señala >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Lo precedente se ha de precisar con la reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984,). .

-La carga probatoria con carácter general, sin perjuicio de la aplicable al caso, la f‌ija el Art.217 de la LEC que, en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros. Por último su apartado 6 f‌ija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas sobre los documentos privados el art.326 de la LEC regula su fuerza probatoria al decir en lo que aquí atañe :"1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica" .

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802).

La prueba de testigos se regula en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los...

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