SAP Cádiz 146/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2006:1520
Número de Recurso311/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 146

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 311/05-C

JUICIO ORDINARIO 1131/04

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1131/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador D. Alfredo Picón Álvarez y asistido del Letrado D. Francisco Tejado Vaca; siendo parte apelada PREVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida de la Letrada Dª. María José Peñalosa Revidiego; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Uno de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintinueve de Abril de dos mil cinco, cuyo Fallo literalmente dice, " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Alfredo Picón Álvarez, en nombre y representación de D. Lucio, contra Previsión Española, condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 55.221,71 euros, sin imposición de costas procesales.

Esta cantidad devengará para la compañía condenada el interés del artículo 20 LCS. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación tanto de la parte actora como de la demandada, y admitido los recursos, se dio traslado de los mismos a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia tanto por la parte actora como por la parte demandada, utilizando como es obvio razonamientos distintos, los cuales debemos analizar de una manera ordenada y lógica, para lo cual debemos comenzar por la alegación de prescripción que vuelve a alegar la aseguradora, que entiende que no se puede contar el plazo de prescripción a partir del fin de la rehabilitación, ya que esta no es consecuencia del accidente, por lo que la acción estaría prescrita.

La Sala en este punto no puede sino mostrar su total acuerdo con la razonada y fundamentada decisión de la juzgadora, contenida en su fundamento jurídico segundo, que se nos antoja impecable.

La prescripción extintiva, como instituto jurídico, descansa sobre la presunción de abandono de un derecho y entraña el no ejercicio del mismo por su titular durante el plazo legal o convencional establecido, si bien, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de tal modo que, en cuanto se manifieste el "animus conservandi" deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". La acción para reclamar por responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 1.902 del Código Civil, prescribe transcurrido el plazo de un año, computable desde que lo supo el agraviado, conforme dispone el artículo 1.968.2 del Código Civil. El señalamiento de la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento de la producción del daño incumbe al que alega la prescripción, teniendo en cuenta además que éste necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar las acciones de referencia.

En este sentido, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. - El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1.968 del CC, contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo Cuerpo normativo.

  2. - Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta o demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo -SSTS, 16 de marzo de 1.981, 7 de julio de 1.982, 8 de octubre de 1.982, 9 de diciembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 6 de marzo de 1.985, 9 de mayo de 1.986, 6 de noviembre de 1.987, 24 de junio de 1.988, 14 de marzo de 1.989, 9 de octubre de 1.990, 12 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.992, 3 de diciembre de 1.993, 26 de julio de 1.994, 26 de diciembre de 1.995, 21 de febrero de 1.997 y 3 de marzo de 1.998 -, de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto se manifieste o patentice el «animus conservandi» deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» - SSTS de 17 de diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 4 de octubre de 1.985, 18 de septiembre de 1.987, 14 de marzo de 1.989, 19 de octubre de 1.990 y 12 de julio de 1.991 -. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación -SSTS de 18 de septiembre de 1.987, 14 de marzo de 1.989, 25 de junio de 1.990, 12 de julio de 1.991, 15 de marzo de 1.993, 20 de junio de 1.994 y 6 de octubre de 1.997 -.

  3. - No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización -SSTS de 8 de octubre de 1.988 17 de junio de 1.989, 25 de junio de 1.990 y 8 de noviembre de 1.990 -. Así, tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado a través del alta médica o informe de sanidad o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada.

Consecuencia de todo ello es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Por ello, si en el presente caso el actor esperó a su rehabilitación para ejercer la demanda, mostró con ello una voluntad de querer reclamar, que no pudo hacer hasta que dicha rehabilitación estuvo finalizado, pues no es hasta entonces cuando sabe el alcance definitivo de sus secuelas, siendo así que el hecho de que esa rehabilitación no sea reconocida como efecto del accidente nula trascendencia tiene a los efectos aquí debatidos, puesto que el actor mostró una voluntad de reclamar y le guió en todo momento la creencia de que tal rehabilitación estaba dentro de los efectos del accidente sufrido.

Por ello, debemos rechazar la alegación de prescripción de la acción ejercitada, y seguir con el análisis de los motivos de los recursos planteados.

SEGUNDO

El segundo punto que por lógica debemos despejar es el de la compensación de culpas, que también de manera brillante desarrollla la juzgadora de instancia, siendo así que en el recurso no se combate el tema de la asunción del riesgo por la victima y solo se discute de manera nada convincente y ante la razonada exposición sobre la prueba que realiza la juez, se limita a decir que no está probado el estado etílico del conductor, planteando dudas sobre la toma de sangre que son del todo infundadas, queriendo hacernos ver que una tasa del 1,97 se debe a patología del hígado o del riñón, que no aclara y que, sobre todo, no prueba, planteando meras hipótesis sin sentido y que en nada pueden oponerse a la decisión que en este punto adopta la juzgadora.

Con igual rotundidad hay que rechazar la reclamación de las costas de los abogados...

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