SAP Valencia 16/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución16/2020

Rollo nº 000673/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 16

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a quincede enero de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN CHENOVART GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y de otra como demandado - apelado/s CP AVDA DIRECCION000 Nº NUM000 -BLOQUE NUM001 - CATARROJA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL LÓPEZ ESTEBAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIREIA GÓMEZ CARBONELL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, con fecha 27 de mayo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, BLOQUE NUM001 DE CATARROJA y declaro prescrita la acción absolviendo a la demandada en la instancia. Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de enero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia que, acogiendo la prescripción de la acción del art.1902 del CC en la que en virtud del art.43 de la LCS se subrogaba y ejercita demanda de juicio ordinario el 23-3-2018 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000, BLOQUE NUM001 DE CATARROJA, desestimó ésta en su reclamación de 7.422,10 euros como importe abonado a la asegurada en la primera por daños producidos en su local derivados del incendio ocurrido el 4-11-2015 en las cajas y contadores de luz sitos en el edif‌icio de la segunda, desestimó ésta.

Se basa el recurso en que dicha sentencia es incongruente al apreciar la prescripción siendo que la demandada estaba en rebeldía y no cabe esa apreciación de of‌icio, y en que además,al acogerla vulnera los arts,1968.2 y 1973 del CC al haber sido interrumpido el plazo de un año que el primero prevé, con el telegrama de e 31-10-2016 no retirado por la demandada, y por la posterior demanda de diligencias preliminares interpuesta contra misma el 30-11-2016 archivada el 4-4- 2017, por todo, lo cual en aquel se insta que entrando en el fondo se estime la actual.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios negando su situación de rebeldía, por los propios de la sentencia acogiendo la citada excepción y, en cuanto al fondo por no haber probado la actora la suma que reclama como continente, contenido y pérdida de explotación.

SEGUNDO

Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia por lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina que le son aplicables, primero en relación con la prescripción pues de conf‌irmarse su acogimiento no cabría entrar en el fondo de la demanda, bajo las siguientes de carácter procesal:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: -Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

Cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-Sobre tal situación de rebeldía voluntaria, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos,impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas,y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se f‌ijan def‌initivamente los hechos junto a la contestación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:

sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687, 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783, 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374, 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483, 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469, 26 de eneroEDJ 1994/492, 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237, 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869, 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469, 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379, 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en def‌initiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos".>>

-En lo que afectaa laincongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos...

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