SAP Madrid 691/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:12593
Número de Recurso301/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución691/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00691/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 691/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 301 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D.SAGRARIO ARROYO GARCIA

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticuatro de julio de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y de otra, como apelados AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sra. Cornejo Barranco, PIZABI, S.L. (allanado), representado por el Procurador Sra. Julia Corujo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por AXA AURORA IBERICA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia desestimando la demanda interpuesta por ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REAEGUROS contra aquella y PIZABI, S.L.

  1. Debo absolver y absuelvo a los dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.

  2. Debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de julio 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por la entidad actora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS acción de reclamación de cantidad, frente a la entidad PIZABI, S.L. y la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA, S.A., al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en base a la indemnización que había satisfecho a su asegurada por los daños causados en un vehículo Dumper en el año 1.998, es decir, por subrogación y en virtud de responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, oponiéndose por la aseguradora demandada la excepción de prescripción de la acción ejercitada, la Sentencia dictada en primera instancia estimó la existencia de prescripción y en consecuencia la desestimación de la demanda formulada, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año para el ejercicio de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.968.2 del Código Civil, fijando el "dies a quo" para el inicio del cómputo el día 24 de enero de 2.000 en que se notificó la Sentencia de la Audiencia Provincial de León que ponía fin al procedimiento penal hasta la recepción de la carta de reclamación enviada el 3 de agosto de 2.001 por conducto notarial y recibida el 13 de agosto de 2.001.

Se alza el presente recurso de apelación frente a tal pronunciamiento invocando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Errónea calificación jurídica por el Juzgado de la naturaleza de la acción ejercitada con la demanda argumentando, en síntesis, que no tiene en cuenta los fundamentos jurídicos expresados en la misma en su integridad y que en el fundamento jurídico XI se aludía a los principios "iura novit curia" y "da mii factum, dabo tibi ius", entendiendo que podría haberse considerado la concurrencia de responsabilidad contractual tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la compatibilidad de las culpas contractual y extracontractual.

  2. - Error en la apreciación de la prescripción de acciones con relación a la responsabilidad extracontractual, entendiendo que contraría la doctrina general del Tribunal Supremo acerca de que las dudas en torno a la determinación del "dies a quo" para el inicio del cómputo no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado; que contraría la literalidad del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto entiende que el cómputo ha de iniciarse una vez realizado el pago; que olvida que tal acción por subrogación surge "ope legis" y es idéntica a la que inspira el art. 7 de la LRCSCVM ; reseña diversas Sentencias de Audiencias Provinciales en apoyo de su tesis, concluyendo que la Juzgadora afirma que los que se ejercita en este proceso es "la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura", de donde extrae que estaremos hablando de la acción de responsabilidad "ex delicto" que prescribe a los quince años y, finalmente, alega falta de motivación por no citarse resoluciones del Tribunal Supremo que avalen el inicio del cómputo desde la notificación a la parte de la resolución que pone término a la cauda penal.

  3. - Disconformidad con la condena en costas ante la existencia de serias dudas para apreciar la prescripción que se extraen de la propia argumentación de la Sentencia.

SEGUNDO

Pese al loable esfuerzo argumentativo contenido en el recurso, cuyos motivos de impugnación se han recogido en forma abreviada en el fundamento jurídico precedente, lo cierto es que el mismo no tiene ninguna posibilidad de prosperar y en tanto, por un lado, no existe el más mínimo error en la calificación jurídica de la acción ejercitada con la demanda por parte de la Sentencia objeto de recurso, pues basta la lectura de la misma para establecer claramente que se está ejercitando una acción de reclamación extracontractual al amparo de lo establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y así se desprende con claridad del relato de hechos y fundamentación jurídica, sin que pueda verse alterada tal apreciación por la simple mención en su fundamento jurídico XI a los "iura novit curia" y "da mii factum, dabo tibi ius" y en función de la compatibilidad en el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual y extracontractual, cuando es claro que la acción basada en contrato simplemente no se ejercitó con la demanda y no es sino a raíz de que en la contestación a la demanda, ante la alegación por la aseguradora demandada de la prescripción de la acción ejercitada, cuando se pretende por la aseguradora actora intentar fundar la reclamación en la existencia de relación contractual cuya existencia, por otra parte, no ha sido acreditada.

TERCERO

Por tanto, claramente definida por la resolución recurrida la naturaleza de la acción ejercitada, resulta indudable que la misma se encontraba prescrita en el momento de la interposición de la demanda y en tanto había transcurrido en exceso el plazo de un año, establecido para el supuesto en el artículo 1.968.2 del Código Civil, desde el momento en que la acción pudo ejercitarse -24 de enero de 2.000 - hasta que se realizó la primera reclamación al efecto en el mes de agosto de 2.001, careciendo de base la pretensión de la recurrente de considerar como "dies a quo" del inicio del cómputo del plazo de prescripción el del momento del pago, con apoyo en alguna doctrina,...

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