SAP A Coruña 252/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2011
Fecha15 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 320/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTEDª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 252/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a quince de Junio de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 320/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Edemiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS CORREDOIRA OTERO, y como parte apelada, Dª Estrella, D. Ernesto y Dª Fidela, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, asistido por el Letrado D. JOSÉ Mª SANTIAGO MORALES; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hechos, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/2/10, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Edemiro contra Estrella, Ernesto y Fidela y, EN CONSECUENCIA, ABSUELVO a los expresados demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Edemiro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día dieciséis de marzo de dos mil once a las 12:30 horas, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se aparten de lo que se expresará.

PRIMERO

A- Desde una perspectiva fáctica ha de señalarse que la demanda del arrendatario postula que el incendio que afectó al local de negocio objeto del arrendamiento tuvo como causa el deficiente estado de la instalación eléctrica del inmueble, sin que concurriera ningún tipo de culpa, negligencia o uso indebido del objeto del contrato por el arrendatario, sino negligencia de la propiedad al no llevar a cabo las reparaciones o modificaciones necesarias para conservar el local en estado de servir para el uso contractual. A su vez la contestación de la parte arrendadora no postula expresamente una determinada causa para el siniestro, pero aporta un informe pericial (folio 120)) que en el hecho décimo de la constestación expresamente se asume como parte integrante de la misma y en el que se sitúa el origen del fuego en un fallo de la instalación eléctrica y en el que se destacan las deficiencias de la misma.

A su vez, la sentencia establece que si bien el fuego se habría originado en la cocina, en la campana extractora, "no ha podido determinarse exactamente ni cómo ni por qué tuvo lugar el mismo" (folio 213), señalando expresamente que las pruebas que analiza "no evidencian que hubiera habido un fallo eléctrico en la instalación ni en el cuadro de diferenciales, de hecho, tal conclusión ha de descartarse desde el momento en que el incendio se originó en el interior de la campaña extractora instalada en la cocina, que, por cierto ni se acreditó que estuviera desenchufada, ni en adecuado estado de mantenimiento" (folio 214), señalando igualmente que "ninguno de los informes presentados (...) permite atribuir con un mínimo de rigor, la responsabilidad de del siniestro a la propiedad por estar el mismo íntimamente relacionado con el negligente o irresponsable estado de conservación de la instalación eléctrica (...) si bien la misma podía no ser la idónea", concluyendo que "no cabe estimar acreditado que la causa del incendio haya sido un cortocircuito atribuible al mal funcionamiento y mantenimiento de la instalación eléctrica" (folio 215).

En el recurso de la parte arrendataria, que alega error en la valoración de la prueba, se reitera que fue el deficiente estado de la instalación eléctrica la causa del incendio, mientras que la contestación al recurso sitúa, con fundamento en la declaración en juicio del testigo-perito agente de la Policía Nacional nº NUM000

, que el origen del incendio fue que el arrendatario dejó encendida la campana extractora de humos de la cocina, lo que generó un sobreamperaje y que se incendiara.

B- Con tales presupuestos y una vez valorada la totalidad de la prueba ha de estimarse probado, por la admisión de las partes y por la ausencia de dato alguno que lo pueda contradecir, que el incendio tuvo un origen eléctrico, situado en alguno de los elementos de la instalación eléctrica del local. No es discutible que el foco principal de fuego fue la campana extractora de los humos de la cocina, pues así se señala en todos los informes y manifestaciones de los técnicos, que detectaron la máxima intensidad del fuego en ese punto como deriva de la destrucción causada por las llamas, siendo también común a los informes destacar que la acumulación de grasas que se produce en la campana, dada su función, genera la especial violencia de la combustión en ese concreto lugar.

La causa del incendio fue pues un fallo eléctrico y su foco principal se situó en la campana, pero lo que la parte demandada propugna es que fue una concreta actuación carente del debido cuidado -como es sin duda dejar encendido toda la noche tras cerrarse el local un aparato eléctrico que puede recalentarse o fallardel arrendatario la que constituyó el origen concreto del fallo eléctrico. El testigo-perito antes referido así lo entendió, pero estima esta Sala que no cabe tener certeza sobre tal específico extremo, dado que el testigoperito no lo expresó en términos que superasen la simple verosimilitud y, sobre todo, si se atiende a lo que consta en el propio informe pericial aportado por la demandada y asumido como parte de su contestación, que de forma razonable (apartado 3.5, folio 136) valora el informe emitido por la Policía Científica y pondera como verosímil la conclusión de que la zona de cocina fue la de origen, pero añade que la "pequeña dimensión del local podría propiciar un origen diferente, que al llegar a la zona donde se acumula la mayor concentración de combustibles (grasas en la campana), adquiere su mayor virulencia y velocidad (...)", indicando también el perito que "no parece definitivamente descartable que algún aparato haya quedado en funcionamiento o algún fuego de cocina encendido, aunque por el horario de cierre del local no parece lo más probable". En esta segunda instancia se ha aportado, como documento de nueva emisión dimanante de otro procedimiento judicial relativo al mismo incendio, un dictamen pericial en el que su autor sitúa el origen del incendio en la campana de extracción y como causa, el "circuito eléctrico en mal estado que probablemente haya causado un cortocircuito por desgaste del aislamiento del cable eléctrico". El informe no ha sido sometido a contradicción, pues no se ha pretendido por las partes que el perito compareciera, y su examen permite advertir que el perito constató la precariedad del aislamiento del cableado eléctrico visible en el local -lo que también se destacó por los demás peritos, testigos o testigos-peritos- pero no se aportan en el informe datos concretos que permitan obtener una certeza sobre el surgimiento de las llamas en ese cableado, por un cortocircuito o sobrecalentamiento -aunque respecto de éste, la hora del incendio, con el local cerrado, lo hace menos probable-, por lo cual estamos, como en el caso examinado de la campana extractora supuestamente encedida, ante una simple hipótesis, verosímil pero no demostrada.

C- Cabe destacar que tanto este informe como las manifestaciones del perito de la parte actora en el juicio, y también el informe del perito de la parte demandada, destacan lo obsoleto y anárquico de la instalación eléctrica del local, determinante de que los mecanismos de protección -cuadro eléctrico general de protección de la instalación del bar, situado en el sótano donde se ubica el negocio- no hubieran evitado el siniestro ante la eventualidad de un cortocircuito derivada de datos objetivos constatados como la insuficiente protección del cableado o la falta de correcto dimensionamiento de la instalación para los aparatos eléctricos existentes.

La parte demandada parece propugnar al contestar a la apelación que el estado de la instalación eléctrica era el adecuado, queriendo ignorar así las terminantes conclusiones de su propio informe pericial -se reitera, asumido ella como estado fáctico existente- que entiende, como principal resultado del dictamen, que las deficiencias del estado de la instalación suponen que el riesgo de incendio fuera muy superior al propio de una situación de correcto mantenimiento.

Al efecto, que en las inspecciones administrativas del local -en todo caso distantes temporalmente del estado de cosas vigente cuando se produjo el siniestro y no dirigidas específicamente a esta clase de problemática- no se hubieran adoptado medidas sobre la instalación eléctrica y el criterio del técnico municipal que la consideró, en síntesis, obsoleta y actualmente no...

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