STS 210/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:1333
Número de Recurso2265/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución210/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 760/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por HISPALCO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en el que es recurrida XIMENEZ Y COMPAÑÍA S.A. representada por el Procurador Don Gonzalo Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de HISPALCO SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra LARREA Y RAHM S.A. (LYRSA), sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare la obligación extracontractual dimanante de los hechos relatados en el cuerpo del presente escrito, y que aquí damos por reproducidos, y se condene a la demandada a indemnizar a mi poderdante por los daños y perjuicios causados en la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia, previa fijación de sus bases de cálculo".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado; con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre y representación de HISPALCO SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la entidad LARREA Y RAHM S.A. (LYRSA) representada por el Procurador Sr. Goyenechea Prado, debo declarar y declaro la responsabilidad dimanante de los hechos, condenando a la demandada a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados limitados al valor en venta del activo material destruido y perjuicios derivados de la paralización de la actividad, cuyo importe se determinará en en ejecución de sentencia todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bizckaia, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Goyenechea en nombre y representación de LARREA Y RAHM S.A., contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 1995, debemos recovarla y dictar otra por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra dicha parte, por HISPALCO SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, absolviéndole de las pretensiones contenidas en la misma. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de HISPALCO SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero:Al amparo del ordinal número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables a las cuestiones objeto de debate, por infracción de las reglas de valoración de las pruebas y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 24 de Enero de 1995; 26 de Mayo de 1998, 28 de Enero de 1989; 9 de Abril de 1990; 15 de Julio de 1991, 30 de Noviembre de 1994, 13 de Noviembre de 1995 y 20 de Junio de 1995.

Motivo segundo: Al amparo del ordinal número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea del artículo 1902 del código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en concreto de la teoría de la creación del riesgo, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 6 de Mayo y 9 de Julio de 1994, 31 de Enero y 2 de Abril de 1986, 18 de Mayo de 1984, 4 de Junio y 24 de Octubre de 1987.

Motivo tercero: Al amparo del ordinal número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpratación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarolla, en concreto en relación a la causalidad e interrupción del nexo causal y la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de 19 de Diciembre de 1992, 8 de Febrero de 1991, 19 de Febrero de 1985, 4 de Junio de 1980, 23 de Enero de 1986, 27 de Septiembre de 1993 y 15 de Diciembre de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en representación de LARREA Y RAHM ABSORBIDA POR XIMENEZ Y COMPAÑÍA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando el recurso y por el contrario cnfirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictada por la Sección Quinta, rollo de apelación número 487/1995, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por HISPALCO SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual contra LARREA Y RAHM S.A. hoy XIMENEZ Y COMPAÑÍA S.A., con la pretensión de condena a la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del siniestro que tuvo lugar la nocha del 23 al 24 de Junio de 1984, en el almacén de neumáticos de la demandada, ubicado en el barrio Moyordin de Zarátamo y que alcanzó al almacén de la actora con la destrucción total de los activos materiales de dicha empresa.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, con condena a la demandada a la indemnización a la actora por los daños y perjuicios causados limitados al valor en venta del activo material destruido y perjuicios derivados de la paralización de la actividad, cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia. Formulado recurso de apelación por la entidad demandada, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia se revocó la sentencia de primera instancia con absolución de la demandada.

Contra esta última sentencia la sociedad demandante ha formulado recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se ha formulado mediante tres motivos amparados en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

El primero se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate por infracción de las reglas de valoración de las pruebas y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

El segundo por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

El tercero por interpretación errónea del mismo artículo y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla en relación a la causalidad e interrupción del nexo causal y la teoría de la causalidad adecuada o eficiente.

En los tres motivos la remisión a la doctrina jurisprudencial se acompaña con las citas que figuran en los antecedentes de hecho.

Manifestación de la nueva tendencia en materia de responsabilidad civil consiste en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de víctimas de sucesos dañosos. Basta señalar que, como no podia menos de ser, atendidos los términos del artículo 1902 y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado de hecho una vigorosa conmoción.

Los tres motivos esgrimidos en este recurso tienen en cuenta las anteriores inexcusables consideraciones, en orden a una posible interpretación uniforme de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil.

Y a tal efecto es necesario verificar si la apreciación de los hechos realmente acreditados contenida en la sentencia impugnada es la razonable en el proceso deductivo realizado, o, por el contrario, la apreciación procede de un proceso deductivo inaceptable por erróneo.

Pues bien, en la sentencia impugnada no se observa que se haya tenido en cuenta la evolución jurisprudencial en la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual. No se observa porque si bien insiste en mantener la ausencia probada de culpa en la empresa demandada, esta ausencia la deduce de la intervención de tercero en la causación del incendio. Pero esta intervención no deja de ser una suposición, que puede ser posible, pero que la carga de la prueba conferida a la empresa demandada no ha acreditado en modo alguno, ya que ésta no ha aportado circunstancia acreditada sobre quién y cómo pudo realizar el acto externo de lanzamiento de objeto dentro del recinto de la empresa que produjera el incendio. Lo que sí está terminantemente probado es que el incendio se produjo dentro del recinto de la empresa, en ausencia de vigilancia y, sin discusión, que este incendio se propagó a la empresa demandante, que por haber sufrido los daños referidos en la sentencia de primera instancia, insta con fundamento su reclamación de daños y perjuicios.

En Sentencia dictada por esta Sala, de fecha 14 de Enero de 2002, se declara que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Sentencias de 5 de Diciembre de 1995, 8 de Octubre de 1996, 12 de Julio de 1999, 21 de Marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: Sentencias de 11 de Mayo de 1996, 24 de Abril de 1997, 30 de Junio de 1998, 18 de Marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: Sentencias de 23 de Enero de 1996, 8 de Octubre de 1996, 21 de Enero de 2000, 9 de Octubre de 2000).

La anterior sentencia aclara, en principio, la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad civil extracontractual y a tal efecto se invoca en la presente. Pero, en la misma, y en lo que aquí más importa, se declara que en el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba --normalmente imposible-- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es,pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la Sentencia de 22 de Mayo de 1999, expresa: "aquéllos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de Enero de 2000 dice: "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder". Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: "los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca".

Por todo lo expuesto los motivos tienen que ser atendidos, la sentencia impugnada tiene que ser anulada y procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración alguna sobre el pago de costas causadas en los recursos de apelación y casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de HISPALCO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 1 de Abril de 1997 y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, de fecha 21 de Junio de 1995.

  3. No se hace declaración sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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