STS, 13 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 3 de julio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza sobre reclamación de cantidad, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Osera de Ebro, representado por la Procuradora, Dña. Beatriz Ruano Casanova, y asistido por el Letrado, D. Adolfo Martínez Aloras, siendo parte recurrida la Cía. de Seguros SUN ALLIANCE S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza el Excmo. Ayuntamiento de Osera de Ebro promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. de Seguros SUN ALLIANCE, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la presente demanda, condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de dieciséis millones cien mil pesetas (16.100.000 pts.) de principal, el cual deberá experimentar un incremento anual del 20% desde el día 11 de noviembre de 1994 hasta el momento en que se realice el pago, más los intereses legales de la cantidad que en cada momento resulte de dicho principal -incrementado en el 20% ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro- desde la fecha de la presente interpelación judicial y hasta el completo pago, condenando asimismo a la demandada al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "absolviendo libremente a mi representada de las pretensiones deducidas de adverso, se imponga el pago de las costas a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de Osera de Ebro (Zaragoza), contra la Cía. de Seguros "SUN ALLIANCE, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora, la suma de 16.100.000.- ptas. (dieciséis millones cien mil pesetas), más el 20% de tal cantidad desde el día 11 de febrero de 1994 hasta su pago, con expresa imposición a la condenada del pago de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 3 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta Ciudad, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la Cía de Seguros demandada de la pretensión contra ella ejercitada en la presente litis, con imposición a la parte actora de las costas del primer grado jurisdiccional, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Osera de Ebro se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos con base en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 238.3 LOPJ y 359 y 372 LEC. Segundo.- Por infracción del art. 1253 C.c. y doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto. Tercero.- Por infracción del art. 1253 C.c. y doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto. Cuarto.- Por infracción de los arts. 1243 C.c. y 632 LEC. y doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal los devolvió con dictamen, oponiéndose a la admisión del Motivo Primero.

QUINTO

No habiendo comparecido la parte recurrida y teniéndose solicitada por la recurrente celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 29 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar, con asistencia tan sólo del Letrado de la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Osera de Ebro promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza (autos 647/95-D) contra la Compañía de Seguros "SUN ALLIANCE S.A." solicitando se la condenara a pagar al actor la cantidad de dieciséis millones de pesetas de principal, con un incremento anual del 20% desde el día 11 de noviembre de 1994 hasta el momento en que se realice el pago. La sentencia de primer grado estimó la demanda e impuso las costas a la demandada. Apelada tal resolución por la entidad Aseguradora Sun Alliance S.A., la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó el recurso y absolvió de la demanda a la Compañía de Seguros e impuso al Ayuntamiento de Osera de Ebro las costas de primera instancia sin hacer expreso pronunciamiento sobre las del trámite de apelación.

Impugna ahora dicho fallo la representación y defensa del Ayuntamiento de Osera de Ebro con un recurso de casación conformado en cuatro diferentes motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. El primero estima la infracción de los artículos 24.1 y 120,3 de la Constitución Española, 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372 de la LEC., el segundo infracción del art. 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial al respecto, lo que se vuelve a repetir en el tercero, y, finalmente, en el cuarto y último motivo se aduce la vulneración de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la LEC. referidos a la prueba pericial.

SEGUNDO

Como ha quedado expresado el recurso extraordinario de casación se abre por un motivo que aduce incongruencia omisiva al no exponer la sentencia recurrida el razonamiento que utiliza en su Fundamento Jurídico segundo, en relación a la utilización de las presunciones, porque no razona sobre las probabilidades e improbabilidades.

Ya el Ministerio Fiscal en su Informe de 15 de octubre de 1996 señaló que no se debía admitir este motivo, porque denuncia al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. infracción de los artículos 359 y 372 de dicho texto legal. Añade, además, que el fallo está razonado en los fundamentos de Derecho con los cuales puede discrepar la recurrente, pero cuya existencia resulta innegable. Concluye por ello que el motivo carece totalmente de fundamento. Pese a ser admitido el recurso por auto de esta Sala de 8 de abril de 1997, se cuidó de añadir tal resolución de que tal admisión lo era "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal".

Efectivamente, esta Sala tiene ya repetido hasta el cansancio, que no se debe de alegar la transgresión de normas procesales bajo la cobertura del nº 4º del art. 1692 LEC., sino del nº 3º de dicho precepto, debido a que sólo cabe utilizar la vía casacional ejercitada en autos para fundamentar un motivo en la infracción de normas de Derecho privado, civiles o mercantiles con categoría de Ley o asimiladas a leyes -sentencias por todas, existen otras muchas, de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991, 23 de noviembre de 1994, 28 de febrero y 18 de septiembre de 2001-.

Mas no es este el único y solo defecto del extraño motivo. En primer lugar cae por tierra todo el montaje del mismo si se tiene en cuenta que los razonamientos del fundamento jurídico segundo, se dan y producen después de los presentados en el primero, en que se acredita, demuestra y se acepta que se trata de un riesgo no cubierto por el seguro, riesgo de asentamiento, construcción y dilatación, salvo que se produjera a consecuencia de incendio, explosión o caída del rayo. La Sala a continuación de tal conclusión, que obliga a la desestimación del motivo -y de la demanda- se ocupa asimismo de una cuestión relacionada con el fundamento jurídico precedente, cual es el tema del agua y su actuación como elemento desencadenante o no del siniestro y razona adecuadamente, al limitarse a recoger expositivamente lo que han expresado los técnicos en el proceso, que son los que pueden saber del tema de las filtraciones, la procedencia de las aguas, si son pluviales o de la conducción municipal y procedentes de rotura de tuberías, sus causas y sus efectos en suma.

No existe ninguna norma legal que imponga una determinada extensión, ni un concreto modo de razonar. Basta con que la motivación sea suficiente y esto constituye un concepto jurídico indeterminado, que nos conduce inexcusablemente, como señaló a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 237/1997, a atender al caso concreto. Tan sólo se menoscaba la tutela judicial efectiva cuando se dejan de contestar las pretensiones de las partes siempre que el silencio no pueda estimarse razonablemente como de desestimación tácita. Pero aquí la Sala a quo se limita a destacar dos informes periciales harto diferentes, en que uno descarta que el agua desencadenante procediese de las tuberías del propio edificio (sobre todo de la red de saneamiento) ya que en tal caso lo más probable es que afectase de forma más local al edificio y además el drenaje natural de la zona se produce hacia el río Ebro, al sur y los daños se han producido en la fachada sur pero transversalmente a la dirección del drenaje.

Y aunque el Arquitecto aprecie una fuga de la red del saneamiento, aparte de otras posibles, acude la Audiencia al informe de los geólogos para señalar que la rotura de las tuberías -que no se niega como parece proclamar el motivo- se ha producido precisamente cuando la construcción se asienta y no antes.

Por ello el reproche a la ausencia de razonamiento, a la par que inexacto resulta injusto, porque la Sala de apelación se ha limitado en su función de órgano de instancia, a la apreciación de la prueba y a su explicitación, acogiendo los elementos probatorios que juzga más adecuados y razonables. El motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre tal precepto. Señala con una profusa cita de la doctrina jurisprudencial, que no se debe de acudir a la prueba de presunciones, que tiene carácter supletorio, sino cuando el hecho dudoso no tenga manifestación eficaz por otros medios de prueba y estima que existen pruebas directas. Añade que en los autos consta plenamente acreditado que existía una tubería de la red de saneamiento del edificio, rota y que, por tanto, esa era la fuente de la que manaba el agua que drenó el terreno, produciendo el colapso del mismo. Pretende el motivo hacer una nueva valoración de la prueba y apoyarse en el dictamen del Sr. Tejero, estimando acreditado el hecho, pero ello no resulta de recibo.

Es inexacto e inveraz que tal hecho resulte acreditado. Está acreditado que la tubería de la red de saneamiento del edificio estaba rota. Esto es lo único demostrado y en lo que todas están conformes, pero la cuestión radica en determinar exclusivamente si tal rotura se produjo antes y fue causa determinante del asentamiento del edificio, o se produjo después y fue efecto de aquel asentamiento.

Lo que no se permite a la recurrente en este recurso extraordinario de casación es que al socaire de una cita de infracción del art. 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, pretenda una valoración probatoria pro domo sua de la prueba y cuando imputa a la sentencia a quo que ha utilizado prueba de presunciones siendo así que se ha apoyado en prueba directa, en el informe del Sr. Darío y en el de los geólogos Sres. Felipe y Gonzalo .

O sea, lo que ha hecho tal sentencia es apreciar la prueba directa pericial, en suma, y por ello el presupuesto procesal del motivo decae y perece.

No se permite al recurrente la utilización de esta vía casacional para pretender convertirse en juzgador y llega a consecuencias diferentes del órgano de instancia, tercero en la controversia, imparcial y el destinado por la Ley a tal cometido.

CUARTO

El tercer motivo, con el mismo apoyo casacional que el precedente, vuelve a repetir que la sentencia a quo afirma que no puede determinarse la procedencia del agua y acude a las presunciones. Para evitar innecesarias repeticiones esta Sala se remite a lo examinado en precedentes motivos, especialmente en el segundo, negándose rotundamente cuanto afirma el irregular motivo, mera repetición sin cambio argumental del anterior. Esta Sala no obstante repite una vez más. El tema no es el de la rotura de la tubería, que no se discute, sino determinar si fue causa o efecto, en atención al informe geológico existente y la Sala de instancia no hizo uso de presunciones, sino de pruebas directas, las diversas pericias que acepta.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso, alegando infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, combate la prueba pericial, porque señala como poco probable que el agua procediese del propio edificio, sobre todo de la red de saneamiento, ya que en tal caso habría afectado de forma más local al edificio, a lo que se une que el drenaje de la zona es hacia el río Ebro, es decir, hacia el sur y los daños se han producido en toda la longitud de la fachada sur, transversalmente a la zona de drenaje, no pareciendo lógico que una fuga de agua se transmita en dirección este-oeste, perpendicular al drenaje.

Pese a las declaraciones previas en el desarrollo del motivo relativas a que la prueba pericial es de estimación discrecional, este pierde su control casacional y su rigor procesal del recurso extraordinario, y señala que la sentencia se apoya en un cúmulo de suposiciones, cuando lo que hace -como ya se ha dicho tantas veces en este recurso- es apreciar la prueba pericial existente y acogerla en su formulación.

Hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC. tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador -sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989-. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" -sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991-. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia a sentencia de 1 de junio de 1996, al referirse que ello acontece cuando el órgano "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador "a quo", si bién en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999, cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997, la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000, añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año.

El motivo tiene que perecer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Osera de Ebro, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 3 de julio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza nº 647/95-D, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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