STS, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 29 de abril de 2010, Núm. Procedimiento 1/10 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES contra COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO.-A.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS-ANDALUCIA (CSI-CSIF), USO, ANPE, USTEA, CGT, SADY y APRESA , sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos APRESA-FEPER ANDALUCIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), JUNTA DE ANDALUCIA, FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (FETE-UGT) y USTEA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión Católica afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4e ) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la representación letrada de ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (en adelante APPRECE), contra COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO-A.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS-ANDALUCIA (CSI- CSIF), USO, ANPE, USTEA, CGT, SADI, APRESA, en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO seguido entre ambas partes, absolviendo a la Consejería demandada de las pretensiones deducidas contra ella.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centro Estatales (APPRECE), interpone demanda en materia de conflicto colectivo frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los sindicados UGT, CCOO, CSI, CSIF, USO, AMPE, USTEA, CGT, SADI y APRESA, que afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios mediante contrato indefinido para la expresada Consejería como profesores de religión católica en Centro docentes gestionados por ésta y que imparten la docencia de Religión Católica en enseñanza secundaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2º .- En fecha 10-6-07 entró en vigor el R.D. 696/07 que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la L.O. 2/06 de Educación. El 27-6-07 la Viceconsejería de Educación de la Junta de Andalucía publicó unas instrucciones sobre contratación de personal que imparte religión católica en los centros públicos de la Consejería de Educación. 3º. - En el mes de septiembre de 2007 la Administración Educativa concertó con los profesores de religión la firma de un contrato indefinido, reduciendo la jornada y el salario de muchos de ellos, sin seguir el tramite del art. 41 del Estatuto de Trabajadores y afectando por igual a los trabajadores a tiempo completo y parcial. 4º .- En septiembre-octubre de 2008 el colectivo de profesores volvió a firmar un anexo a sus contratos de trabajo donde nuevamente se reducía la jornada y el salario de muchos de ellos, sin seguir trámite alguno. Tal medida dio lugar a la interposición de multitud de demandas individuales ante los Juzgados de lo Social de las distintas provincias andaluzas en defensa de sus intereses. 5º. - El objeto del presente conflicto es la obtención de un pronunciamiento judicial que decida si la normativa que afecta a los profesores de Religión Católica autoriza o no a modificar la jornada de trabajo del profesorado sin aplicación de los arts. 41 y 12-4 e) del Estatuto de los Trabajadores , o en todo caso aplicación preferente condicionada al R.D. 696/07. 6º . - La Asociación promotora del conflicto interpuso demanda de conciliación previa ante el SERCLA en fecha 8-1-2010, señalándose el acto de Conciliación-Mediación el 27-1-2010 con el resultado de intentado sin efecto. 7º. - La presente demanda se interpuso el 16-2-2010 ante la Sala de lo Social del T.S.J. con sede en Sevilla, siendo turnada a esta Sala el 19-2-2010.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso ha sido impugnado por la Junta de Andalucía al que se han adherido FETE y APRESA-FEPER ANDALUCIA y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, en adelante APPRECE, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CC.OO, CSI-CSIF, USO, ANPE, USTEA, CGT, SADI y APRESA, interesando se dicte sentencia por la que: "a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión Católica afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4e ) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador.".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 29 de abril de 2010, en el procedimiento número 1/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la representación letrada de ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (en adelante APPRECE), contra COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO-A.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS-ANDALUCIA (CSI-CSIF), USO, ANPE, USTEA, CGT, SADI, APRESA, en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO seguido entre ambas partes, absolviendo a la Consejería demandada de las pretensiones deducidas contra ella."

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 205e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por inaplicación, incorrecta interpretación y/o vulneración de los artículos 9 de la Constitución; 1.2 del Código Civil; 6 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial ; 3.2, 12.4 e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores; disposición adicional 3º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo de educación; artículo 1 del RD 696/07, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión católica en la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 ; artículo 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 .

El recurso ha sido impugnado por el letrado de la Junta de Andalucía, habiendo presentado sendos escritos la representación letrada de FETE-UGT y de APRESA-FEPER ANDALUCIA, por los que se adhieren al recurso formulado. El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso.

CUARTO

El recurrente aduce, en esencia, que la sentencia de instancia dedica su fundamento de derecho primero y segundo a analizar los pronunciamientos del Tribunal Supremo que en su día configuraron la relación laboral de los profesores de religión católica como "objetivamente especial", debiendo tenerse presente la evolución de la jurisprudencia a la vista de los cambios legislativos operados en la citada regulación.

Continua razonando que el término referido al carácter "objetivamente especial" de la relación de los citados profesores no puede asimilarse al concepto de "relación laboral especial" que regula el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores y no puede conllevar la aplicación preferente de su normativa específica por encima de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores ya que, de lo contrario, se vulneraría el principio, de jerarquía normativa. Aduce que el artículo 2.1 j) del Estatuto de los Trabajadores establece una reserva de ley en materia de declaración de relaciones laborales de carácter especial y que tanto la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , como el Real Decreto 606/2007 no reconocen dicho carácter especial a la relación de los profesores sino que se remiten al Estatuto de los Trabajadores.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia de instancia se ha limitado a recoger la constante doctrina de esta Sala acerca de la especial configuración de la relación laboral de los profesores de religión católica. Así la sentencia de 9 de febrero de 2011, recurso 3369/09 , recogiendo el contenido de la STS de 7 de mayo de 2004, recurso 123/03 , señala: " .. - para determinar la naturaleza de dicho vínculo hay que partir del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre la Santa Sede y el Estado, con arreglo en cuyo artículo 3º no se prevé para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a la existencia del término, sino a la renovación del contrato, lo que se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Ordinario: De ello se deduce que la relación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera, razón por la que se ha entendido que no se trata de una situación discriminatoria, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española ( sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso. Así si se aceptara la pretensión de los actores, se produciría sin duda una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público (artículo 103 en relación con el 14 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley 30/1984 ), pues la designación de este personal para el desempeño de estos puestos no cumple los requisitos de publicidad, igualdad de acceso y mérito.

Y en el aspecto retributivo se han significado también de forma patente las características propias de esa especial naturaleza de la relación, como se desprende del artículo 7º del referido Acuerdo de 3 de enero de 1.979 , en el que se dice que "la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo".

Por su parte, la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, en el que se decía que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

En virtud del Acuerdo de 1.979 y de las previsiones de la Adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993 ), que, en su cláusula quinta , dispuso que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100".

Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 , un nuevo párrafo en los siguientes términos "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1.999 (disposición final sexta ).

Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999 ) entre la Comisión Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

Ante ello, esta sala ha dicho reiteradamente -por todas, sentencia de 5 de mayo de 2.003 (R. 350/02 )- que "la idoneidad del convenio como instrumento jurídico para que la Administración española asuma las obligaciones derivadas de la equiparación es indiscutible. Puede cuestionarse si este convenio es un acuerdo de desarrollo de un tratado internacional del tipo de los que contempla el artículo 3.1.g) y h) de la Ley de Contratos del Estado o un concierto entre la Administración española y la Conferencia Episcopal Española. Pero su virtualidad en orden a autorizar que la primera asuma obligaciones de carácter económico en relación con el régimen retributivo de los profesores de religión católica deriva del artículo VII del Acuerdo de 3 enero 1979 , que es un tratado internacional celebrado con la autorización de las Cortes Generales y ratificado, que se ha incorporado al ordenamiento interno (artículo 96.1 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Código Civil ) y tiene en él fuerza equivalente a la ley, incluso reforzada, como se desprende del segundo párrafo del artículo 96.1 de la Constitución Española. Por otra parte, el convenio de 1993 se firma por los Ministros de Justicia y Educación y Ciencia en representación del Gobierno y por el Presidente de la Comisión Episcopal debidamente autorizado por la Santa Sede."

El alcance de dicha doctrina ha sido matizado por la sentencia de 6 de junio de 2005, recurso 950/04 , que ha señalado lo siguiente: "Hay que aclarar que la Sala no ha establecido que la relación laboral de los profesores de Religión Católica sea una relación laboral especial a los efectos del artículo 2.1.j) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que ha declarado es que es una relación que, mediante normas de rango legal (el Acuerdo entre la Sala Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1.979 y la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo , en la redacción de la Ley 50/1998 ), tiene una configuración especial, dentro de la que resalta precisamente el que se trata de un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ."

La sentencia de instancia, si bien alude al carácter de relación objetivamente especial a la existente entre los profesores de religión y la Administración, es lo cierto que la desestimación de la demanda no se fundamenta en el carácter de la relación sino en la regulación de la misma, contenida en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en su norma de desarrollo, Real Decreto 696/2007 .

QUINTO

El recurrente alega que la sentencia ha vulnerado el artículo 9 de la Constitución, el 1.2 del Código Civil, el 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el 3.2 del Estatuto de los Trabajadores en los que se recoge el principio de jerarquía normativa.

Aduce, en esencia, que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en concreto su disposición adicional tercera , no habilitan legalmente para la configuración de una relación laboral de carácter especial, por lo que el contenido del artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 ha de interpretarse de modo que las posibilidades modificativas que se contemplan durante la vigencia del contrato indefinido lo sean siempre respetando el contenido del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, los artículos 12.4 e) y 41 , normas claramente imperativas. En definitiva, el Real Decreto se ha excedido de sus posibilidades como norma reglamentaria y, por tanto, no debe otorgarse validez a lo dispuesto en el artículo 4.2 del mismo, por exceder claramente de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores e ir en contra el artículo 12.4 e), sin que pueda considerarse un mero desarrollo de lo regulado por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 .

Para una recta compresión de la cuestión debatida procede la transcripción de los preceptos aplicables:

La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , establece: "1. Los profesores que imparten la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estados Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".

El Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su exposición de motivos señala: "Con la finalidad de dar cumplimiento a lo regulado en la LOE, se dicta el presente real decreto, en cuyo proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los sindicatos más representativos en el sector docente, presentes en la Mesa Sectorial de Educación, habiendo dado su aprobación, tanto aquellas como estos, en reuniones celebradas el 14 de noviembre de 2006. Igualmente han sido consultadas las distintas confesiones religiosas, así como otros sindicatos y asociaciones con presencia de este colectivo.".

El artículo 2 dispone lo siguiente: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.".

Por su parte el artículo 4 establece: "Duración y modalidad de la contratación. 1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto. 2 . La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.".

A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio . Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.

Dicha regulación no conculca, en contra de lo que alega la recurrente, el principio de jerarquía normativa, que señala que supone ha de aplicarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores -artículos 12.4 e) y 41 - en lugar de la establecida en el RD 696/2007, de 1 de junio -artículo 4.2 -.

A este respecto hay que poner de relieve que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su último párrafo señala, refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión:

  1. - La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas.

  2. - La propuesta para la docencia se renovará automáticamente cada año.

  3. - La determinación del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.

Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que "en el mes de septiembre de 2007, la Administración Educativa concertó con los profesores de religión la firma de un contrato indefinido, reduciendo la jornada y el salario de muchos de ellos sin seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y afectando por igual a los trabajadores a tiempo completo y parcial" (hecho probado tercero), sin que aparezca en el citado relato, ni haya sido interesada su adición por la parte recurrente, dato alguno que suponga que se ha producido una transformación de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial.

Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, "sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato", lo que, como hemos dicho es caracteristica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Alega el recurrente vulneración del artículo 12.4 e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores al permitir el artículo 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, sin contar con la voluntad del interesado y sin seguirse los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior respecto a la denunciada vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , dicho precepto no resulta de aplicación ya que como anteriormente se ha señalado no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En cuanto a la alegación de vulneración del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , no consta acreditado que se haya procedido a transformar contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, el 29 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1/2010 , seguidos a instancia de la citada recurrente contra COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO.-A.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS-ANDALUCIA (CSI-CSIF), USO, ANPE, USTEA, CGT, SADY y APRESA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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