STSJ Asturias 9/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2021
Fecha20 Abril 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10009/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGZ

NIG : 33044 34 4 2021 0000010

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000009 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTES: ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, COMITE DE EMPRESA DE PROFESORES DE RELIGION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA USO, UNION NACIONAL DE TRABAJADORES UNON NACIONAL DE TRABAJADORES

ABOGADOS: AGUSTIN MARTIN DE DIEGO, JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ, ANGEL GARRIDO FERNANDEZ, DAVID PEDRAZA MAÑOGIL

DEMANDADO: CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO : LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 9/21

En OVIEDO, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Habiendo visto la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 9/2021, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los Sindicatos ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, COMITE DE EMPRESA DE PROFESORES DE RELIGION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA USO, UNION NACIONAL DE TRABAJADORES UNON NACIONAL DE TRABAJADORES presentaron demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La representación del Comité de Empresa del personal laboral que imparte la asignatura de religión en los centros educativos públicos no universitarios del Principado de Asturias formuló demanda de conf‌licto colectivo frente a la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "se dicte sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la precitada Consejería, en primer lugar a la convocatoria de concurso de adjudicación def‌initiva de las plazas que han venido quedando vacantes desde 2012; en segundo lugar a que sean ofertadas por la Consejería al inicio de cada curso escolar las plazas que han quedado vacantes por jubilación, invalidez, y otros motivos, en el curso anterior y que se han cubierto en fraude de ley en los últimos cursos, para su adjudicación def‌initiva y a las que puedan acceder los profesores que estén desempeñando sus funciones, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Y en tercer lugar que se condene a la Consejería a la formalización de las contrataciones derivadas de la situación del COVID 19 bien suponiendo la necesidad de optar por la contratación de interinidad en caso de estimar necesaria una titularidad nueva en el centro y hasta la cobertura def‌initiva de la plaza a través del previo concurso de traslados; bien con carácter subsidiario llamando a ocuparlas con preferencia a los profesores con contrato indef‌inido que han visto reducida su jornada y transformado su contrato de jornada completa a tiempo parcial. Finalmente, con subsidiaridad de segundo grado en esta tercera petición, a que se condene a la Consejería a que la llamada a los incluidos en la bolsa de empleo se produzca, bien con contratación eventual, de carácter determinado o en todo caso, pactando la extinción del contrato al desaparecer la causa motivadora del mismo ex artículo 49.1 c) TRET/2015 (si bien en el acto del juicio precisó también citar el apartado b) de dicho artículo), impuesto por las circunstancias extraordinarias de la enseñanza con motivo de la pandemia".

Posteriormente se han personado como partes: ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE (ANPE), el sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO), y el sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT), las cuales no efectuaron con la personación alegación alguna en relación al contenido de la demanda.

SEGUNDO

El conf‌licto colectivo afecta a los profesores de religión que se encuentran prestando servicios para la demandada en centros públicos de esta comunidad autónoma.

TERCERO

Los profesores de religión están excluidos del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la comunidad autónoma demandada.

CUARTO

Actualmente prestan servicios en la administración demandada un total de 195 profesores de religión en los centros públicos de Educación Primaria (84 como indef‌inidos con jornada completa, 58 como indef‌inidos con jornada parcial, 2 como indef‌inidos no f‌ijos con jornada completa, 6 como indef‌inidos no f‌ijos con jornada parcial, 6 como temporales en vacantes con jornada completa, 13 como temporales en vacantes con jornada parcial, 5 como temporales en sustitución con jornada completa y 21 como temporales en sustitución con jornada parcial). En los centros de Educación Secundaria prestan servicios 61 profesores (34 como indef‌inidos con jornada completa, 5 como indef‌inidos con jornada parcial, 3 como indef‌inidos no f‌ijos con jornada completa, 5 como indef‌inidos no f‌ijos con jornada parcial, 4 como temporales en vacantes con jornada completa, 6 como temporales en vacantes con jornada parcial, y 4 como temporales en sustitución con jornada parcial).

QUINTO

Los profesores de religión que cuando entró en vigor la Disposición Adicional Única del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, se encontraban en activo pasaron a tener una relación laboral por tiempo indef‌inido. El resto de los profesores han accedido a prestar servicios a través de las correspondientes bolsas de profesorado que imparten la enseñanza de religión católica existentes al efecto, habiéndose formalizado contrato de trabajo de duración determinada para sustituir al titular o como temporales en vacantes (algunos

de estos trabajadores de este modo contratados han visto reconocida por resolución judicial la condición de personal indef‌inido no f‌ijo), y desde el 1 de septiembre de 2019 el profesorado de religión es contratado como trabajador indef‌inido.

SEXTO

Por resolución de 1 de febrero de 2017 de la Consejería de Educación se aprueba la convocatoria para la elaboración de bolsas de profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones, en los centros que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo. En sus bases se indica que es objeto de la convocatoria la valoración de méritos para la confección de bolsas de aspirantes a interinidad del profesorado que impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos. Entre los requisitos f‌igura el haber sido propuesto por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certif‌icación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa. En el Anexo III se establecía el Baremo para la valoración de méritos de los profesores que impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos. En resolución de 9 de noviembre de 2020 se aprueba por la Consejería nueva convocatoria para la elaboración de bolsas de profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones, en los centros que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, con igual objeto de convocatoria que la anterior y con iguales requisitos, estableciéndose que el proceso de valoración se realizaría de acuerdo con el baremo establecido en el Anexo A de la Resolución de 7 de febrero de 2020 de la Consejería de Educación.

SEPTIMO

No ha habido intento de conciliación previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es preciso señalar que los datos consignados en el relato de hechos probados son el resultado de la prueba documental, aportada por las partes litigantes, y admitida por la Sala.

SEGUNDO

En la demanda interpuesta se manif‌iesta por la parte actora que fueron aprobadas por la Consejería de Administraciones Públicas y por la Dirección General de Recursos Humanos de la misma, sendas resoluciones en fechas 9 de septiembre de 2008 y 21 de mayo de 2012 relativas a la adjudicación de plazas def‌initivas y futuras convocatorias de cobertura, mediante concurso de méritos, y que fue en el año 2012 cuando tuvo lugar la última convocatoria de concurso de traslados para el acceso a plazas def‌initivas, no habiéndose convocado desde entonces concurso de traslado. Sostiene que desde el año 2012 la Consejería ha venido realizando contrataciones indef‌inidas a jornada completa con trabajadores que se encontraban incluidos en las bolsas de empleo (cuyo objeto es atender necesidades eventuales y transitorias, que dice no coyunturales) para cubrir las vacantes de profesorado que se produce por jubilación, invalidez, etc., y que también ha procedido a realizar contrataciones indef‌inidas a tiempo parcial igualmente con personas incluidas en las bolsas de empleo para cubrir el desdoblamiento de plazas de profesorado que se ha producido por la reducción del número de alumnos en las clases presenciales a consecuencia de la pandemia del Covid en...

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