STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:7236
Número de Recurso344/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/344/2.006, interpuesto por ÁMBITO SUR HOTELES, S.L., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén, contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 23 de febrero de

2.006 y 21 de septiembre de 2.006, sobre concesión de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (expediente CA/672/P08 ).

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de octubre de 2.006 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de febrero de 2.006 y de fecha 21 de septiembre de 2.006, que le había sido notificado el 18 de octubre de 2.006. Por el primero de ellos se concedían incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, al amparo del Real Decreto 652/1998, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, para la realización de un proyecto de nueva instalación en sociedad constituída para la explotación de un hotel de cuatro estrellas con palacio de exposiciones y congresos, consistente en una subvención a fondo perdido por un importe de 1.663.038,40 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 10% a la inversión aprobada de 16.630.384 euros, quedando la concesión de dichos incentivos supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones (expediente CA/672/P08); el segundo de los acuerdos no admite y desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el anterior. El recurso ha sido admitido a trámite por providencia de fecha 15 de noviembre de 2.006.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se entregó el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se revocasen las resoluciones objeto del recurso y se declarara el derecho de la actora al incremento del importe de la inversión, así como el porcentaje concedido a otro superior, revocando así el archivo del expediente.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, declarando que los acuerdos impugnados son plenamente ajustados a derecho. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debía fijarse la cuantía del recurso en la cantidad de 1.663.038,40 euros, importe a que asciende la subvención en su día concedida, así como que no considera necesario el recibimiento a prueba del mismo.

CUARTO

En Auto de 17 de mayo de 2.007 se fijó la cuantía del recurso en 4.415.742,24 euros, y, no considerándose necesarios el recibimiento a prueba del recurso ni la celebración de vista o la formulación de conclusiones, se declaran conclusas las actuaciones. QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Ámbito Sur Hoteles, S.L, recurre contra el acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos de 23 de febrero de 2006, así como contra el de 21 de septiembre inmediato posterior que rechazó el recurso de reposición interpuesto. Mediante la primera de dichas resoluciones se le concedió a la recurrente una subvención a fondo perdido por un importe de 1.663.038 euros, resultado de aplicar el 10% a la inversión declarada subvencionable de 16.630.384 euros. Tanto en su solicitud inicial como en el recurso administrativo antes mencionado la sociedad actora reclamaba una subvención mayor, que resultaría de reconocer un importe superior de la inversión susceptible de subvención, así como de aplicar a la misma un porcentaje más elevado.

Como primera alegación sostiene la actora que la resolución denegatoria del recurso de reposición, que inadmitió el mismo por extemporáneo al tiempo que lo desestimaba, tuvo por superado el obstáculo procesal de su extemporánea interposición al entrar en el fondo de la cuestión planteada, por lo que no se le podría oponer ahora dicho defecto, de conformidad con el principio antiformalista que consagra el derecho a la tutela judicial efectivo y de acuerdo con la jurisprudencia que menciona.

En cuanto al fondo del asunto, entiende la recurrente que la resolución administrativa no ofrece explicación alguna sobre la reducción del importe a subvencionar, siendo así que todas las partidas eran necesarias para llevar a cabo el proyecto y, por ende, subvencionables de acuerdo con la normativa vigente sobre incentivos regionales, y que todas ellas fueron efectivamente invertidas. Se habría infringido así el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que requiere una adecuada motivación de todos los actos administrativos dictados en el ejercicio de las potestades discrecionales. Junto con esa falta de justificación, la parte considera que se han infringido los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, así como el de igualdad, ya que a otras empresas del sector se les ha concedido el mismo porcentaje de inversión, o incluso uno superior, cuando presentaban o una cuantía de inversión inferior o menos puestos de trabajo a crear.

SEGUNDO

Sobre la extemporaneidad del recurso de reposición.

No discute la parte que el recurso potestativo de reposición contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de 23 de febrero de 2.006 fue interpuesto fuera de plazo. Debe sin embargo rechazarse la objeción de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo esgrimida por el Abogado del Estado por dicho motivo, argumentando que al haber sido interpuesto fuera de plazo no interrumpió el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, deviniendo el acto impugnado firme y consentido. En efecto, la resolución denegatoria del citado recurso entró en el fondo de las cuestiones planteadas por la recurrente y desestimó el mismo en su parte dispositiva, subsanando por propia voluntad, tal como arguye la parte, dicho defecto procesal. Y si bien es verdad que en la fundamentación de la resolución de 21 de septiembre de 2.006 se afirma que se entra en el fondo "a los meros efectos dialécticos", no lo es menos que la parte dispositiva no se limita a inadmitir el recurso, como sería lo consecuente con dicha postura, sino que también se desestima el mismo. Quiere ello decir, en definitiva, que aunque sea de manera contradictoria, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sin perjuicio de considerar fundadamente que el recurso de reposición era extemporáneo, resolvió sobre el fondo del asunto, puesto que desestimó el recurso. Siendo ello así, debemos entrar en las alegaciones de fondo planteadas por la recurrente.

TERCERO

Sobre la motivación de la resolución impugnada.

Sostiene la parte, como ya se ha avanzado, que la resolución impugnada no está debidamente motivada. En puridad, esta es la alegación en la que se sustenta todo el recurso, porque dicha falta de motivación sería el fundamento de que la resolución fuese contraria al principio de legalidad, arbitraria y discriminatoria, puesto que no explicaría las razones que justifican la resolución y las diferencias con las subvenciones otorgadas a otras empresas del sector.

La alegación debe ser rechazada de plano. La resolución administrativa impugnada tiene como base el análisis del proyecto de inversión efectuado por la Subdirección General del Incentivos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, análisis que consta en el expediente (folios 103 a 112) y que ha estado a disposición de la actora, en el que se evalúan los diversos apartados de la inversión de conformidad con los baremos aprobados por el propio Consejo Rector en sus reuniones de 26 de mayo de 1.998 y 27 de marzo de

2.001, también obrantes en el expediente. Esta circunstancia se le indicó expresamente en la resolución de 21 de septiembre de 2.006 denegatoria del recurso de reposición. De acuerdo con lo establecido en el artículo

89.5 de la ley 30/1992, interpretado por una consolidada jurisprudencia (entre otras, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.006 -RC 226/2.004 -), el referido análisis que sirvió de apoyatura a la resolución recurrida integra la motivación del acto recurrido, y en él se exponen la calificación que la Administración ha otorgado a los distintos aspectos de la inversión y las razones de dicha evaluación de forma suficientemente detallada como para excluir toda arbitrariedad o infracción del principio de legalidad.

Ningún fundamento tiene, por tanto, la recurrente para objetar que la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos carece de motivación y que se ignoran las razones de que se hayan excluido determinadas partidas de la inversión de la cantidad subvencionable y de que se haya otorgado un subvención por importe de sólo el 10 por ciento de la citada cantidad subvencionable. Lo primero, esta detalladamente expresado en la página 7 del mencionado informe (folio 106 del expediente). En cuanto a lo segundo, el porcentaje de puntos asignado (20.03 de 100) es aproximadamente un 20% del total posible, por lo que no puede decirse que la subvención de un 10% de la cantidad declarada subvencionable sea un porcentaje arbitrario o manifiestamente desproporcionado, habida cuenta de que, tal como explica el representante de la Administración, el máximo subvencionable en la zona es el 50% de la inversión, por lo que el 10% de la inversión aprobada constituye un 20% del máximo posible a subvencionar. Por lo demás, la recurrente se limita a objetar la supuesta falta de motivación y arbitrariedad de la resolución impugnada sin que en ningún momento discuta la concreta puntuación otorgada en los distintos apartados por el citado informe en el que se apoya dicha resolución.

De todo lo anterior se concluye de forma inequívoca que el acto administrativo combatido estaba debidamente motivado, sin que se haya conculcado el principio de legalidad en la actuación administrativa ni se haya incurrido en arbitrariedad. En cuanto a la invocación del principio de igualdad, debe decirse que la parte se limita a alegarlo en relación con otras subvenciones a distintas empresas, sin que en ningún caso proporcione datos tendentes a acreditar que tales subvenciones sean equiparables a la que se debate, de tal forma que se ofrezca un término de comparación adecuado. Pues sólo en caso de que hubiera indicios de que en alguna aspecto de la evaluación del proyecto de inversión la actora hubiera sido tratada de forma desigual que otra en circunstancias sustancialmente iguales podría considerarse esta queja, que en la formulación de la actora no pasa de ser una invocación vacía del principio de igualdad.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo dicho en el anterior fundamento de derecho se deriva la íntegra desestimación del recurso. No se imponen las costas al no concurrir las circunstancias legalmente previstas para ello en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ámbito Sur Hoteles, S.L. contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de febrero y de 21 de septiembre de 2.006 relativos al expediente CA/672/P08 de concesión de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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