SAP Almería 282/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:805
Número de Recurso790/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución282/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120170009229

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 790/2018

Asunto: 100894/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 242/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 BIS DE ALMERÍA

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 282/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 790/2018, procedente de los autos 242/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Almería, sobre condiciones generales de la contratación en lo relativo a cláusula de imputación de gastos.

Es parte apelante D. Sabino y Dª Rita, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por letrado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Es parte apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y asistida por letrada Dª BEATRIZ ABRIL GARRIDO.

Fue destinado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de juicio ordinario de referencia consta Sentencia 87/2017, de 12 de diciembre, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Sabino Y DÑA. Rita frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A; 1º.- DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 26 de enero de 2005 otorgada ante Notario D. Joaquín No Sánchez De León bajo el número de protocolo 239, dejando a salvo lo relativo a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendia y las referencias a la primera tasación del inmueble cuya validez no se ha cuestionado. 2.- DECLARO la nulidad de la cláusula SEXTA BIS. RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA CAJA por la causa consignada en la letra a) 3º.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar en la extensión arriba reseñada, dichas cláusulas del contrato suscrito con la parte actora y a su expulsión total de la escritura. Subsistiendo su vigencia en todo lo no afectado por las estipulaciones declaradas nulas. 4º.- CONDENO a la demandada al abono a la parte actora de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (474,19€) por los gastos hipotecarios indebidamente repercutidos y que se corresponden con la totalidad de los aranceles registrales, el 60% de los aranceles notariales y la mitad de los gastos de gestoría. Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde el momento en que se efectuó su pago por el consumidor. Igualmente devengarán el interés por mora procesal del artículo 576 LEC. 5.- DESESTIMO las restantes pretensiones de restitución de cantidad en relación con el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados y el mandamiento al registro de condiciones generales de la contratación. No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas.

  2. - En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que la acción judicial de la actora no estaba caducada porque no es aplicable el art. 1301 Cc, la cláusula de gastos debía ser considerada abusiva porque su omnicomprensión, la cláusula de vencimiento anticipado también lo era por permitir la resolución al vencimiento de una sola cuota, las consecuencias de la declaración de nulidad debían apreciarse conforme a Ley, los impuestos se habían pagado conforme a Ley, los gastos notariales se debían distribuir en 40% para el consumidor y un 60% para el Banco, los aranceles registrales debían de abonarse en su totalidad por la entidad bancaria por ser de su interés, los gastos de gestoría deben de abonarse por mitad dado que ambas partes están interesadas en su gestión, y, al existir estimación parcial, no procedía la imposición de costas a parte alguna.

  3. - Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en la devolución de gastos de notaría, gestión e impuestos, más condena en costas.

  4. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se f‌ijó el día 2 de abril para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La decisión de nulidad es f‌irme por no haberse recurrido por la demandada, por lo que sólo se atenderá a los gastos que la actora sigue reclamando, en relación con impuestos, notaría y gestión.

  2. - En relación a impuestos, esta Sala ya ha dicho en Sentencia 461/2018, de 17 de julio (seguida por la de 20 de noviembre de 2018, Rollo 57/2018), que no cabe más que seguir las consecuencias previstas en las Sentencias 147/2018, de 15 de marzo, 148/2018, de la misma forma, dictadas por el Tribunal Supremo. En este punto, ambas resoluciones consideran que la determinación de las consecuencias de la resolución nula escapa a la jurisdicción civil, dado que es una materia propia de la legislación impositiva.

  3. - Concretamente, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 29, establece que el sujeto pasivo del impuesto de documentos notariales es el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Por su parte, el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se regula el reglamento de dicho impuesto, declara que es adquirente el prestatario, lo que supone que es sujeto pasivo éste último.

  4. - Estas dos sentencias siguen el criterio general sobre materia impositiva que ha caracterizado las decisiones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al entender que su contenido es materia contencioso administrativo, por lo que no cabe que la jurisdicción civil entre en estos detalles salvo reparto civil de la carga impositiva. En efecto, las cuestiones impositivas están atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa ( arts. 2.f de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), en lo relativo a la determinación del tipo impositivo correspondiente y

    a la procedencia o no de la repercusión ( SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006). Si la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria, cabe el pronunciamiento de la jurisdicción civil a los meros efectos prejudiciales ( SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007 y 7 de noviembre de 2007), en tanto que a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contenciosoadministrativo y social, siendo así que la decisión de este tribunal no surtirá efecto fuera de este proceso ( art.

    42 LECn).

  5. - Y en el presente caso, se trata de la determinación del sujeto pasivo, cuestión que atañe a la legislación f‌iscal y a la jurisdicción contencioso-administrativo. La Sala no escapa a que el precepto reglamentario ha sido anulado por la Sentencia 1505/2018, de 16 de octubre, pero, como es conocido, el precepto ha sido modulado en el sentido de mantener como competente en materia de sujeto pasivo al prestatario. Se trata de una cuestión que sólo a la legislación f‌iscal compete, y a la interpretación que de ella haga la jurisdicción contenciosa.

  6. - Esta conclusión incluso se refuerza por la consecuencia legal que se derivó de dicha Sentencia. En concreto, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modif‌ica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que reforma el art. 29 de la Ley, y que establece lo siguiente: "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista". Aunque no hay disposiciones transitorias en el texto normativo, la exposición de motivos es clara: "la modif‌icación normativa se aplicará a aquellos hechos imponibles que se devenguen en adelante, es decir, a las escrituras públicas que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma". Esto signif‌ica que la nueva regulación asume que hasta ese momento el sujeto pasivo era el prestatario.

  7. - La presente resolución ha sido avalada indirectamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, el juez nacional debe extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula de que se trate para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por ésta ( S. de 21 de febrero de 2013, Asunto Csaba Csipai, C-472/11), pero esas consecuencias no se extienden a las consecuencias f‌inancieras ( S. de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, RWE). Dicho de otra forma, la obligación del juez nacional es aplicar todas las consecuencias derivadas de las legislación...

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