STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:6780
Número de Recurso6491/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6491/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Montes, contra la sentencia de 22 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 30 de octubre de 1997 (publicada en el B.O.E. de 14 de Noviembre de 1998) por la que se dispone la publicación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario actualizada del Ministerio de Medio Ambiente y sus Organismos Autónomos. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 22 de enero de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 32/1998, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 31 de octubre de 1997 (publicada en el B.O.E. de 20 de enero de 1998) por la que se dispone la publicación de la relación de puestos de trabajo actualizada del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDER), debemos declarar y declaramos tal Resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Dicha sentencia, en cuanto aquí interesa se basa en el siguiente fundamento jurídico:

"Segundo.- El fundamento de la pretensión actora descansa, en síntesis, en el incumplimiento por la Resolución impugnada de la exigencia de recoger la titulación específica exigida para cada uno de los puestos de trabajo. Se impugna, en fin, dicha decisión por no incluir como característica de los puestos o requisito para su desempeño la posesión del título universitario superior de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, ya sea con carácter exclusivo o no, según los casos.

La cuestión suscitada debe partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que dispone que las Relaciones de Puestos de Trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, detallando a continuación una serie de requisitos. En lo que aquí interesa, el apartado b) de este precepto precisa que "las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral". Este precepto se complementa con la Orden de 2 de diciembre de 1988, en la que se dispone el contenido de estas Relaciones. En concreto, el artículo 2° señala que "entre las características de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deben adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación especifica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo. Igualmente, podrán especificarse aquellas condiciones particulares que se consideren relevantes en el contenido del puesto o en su desempeño".

De acuerdo con la normativa expuesta, la titulación se exigirá "en su caso", es decir, cuando se considere necesario al objeto de proveer los puestos de trabajo que se relacionen. Y en este punto, la Administración goza de cierta discrecionalidad (derivada de sus potestades de autoorganización) para decidir cuándo es necesario que conste una titulación concreta. Obviamente, en atención a la función que deberá desempeñarse, será necesaria una titulación más o menos específica. El problema se produce cuando ha de determinarse si esa titulación, como pretende la actora, ha de ser exclusivamente o no la de Ingeniero de Caminos o puede ser otra especialidad técnica. Y en este punto habrá que señalar que, precisamente en ejercicio de esa potestad discrecional, la Administración no está obligada a escoger una u otra titulación, pues no existe precepto alguno que le obligue a ello.

No es obstáculo para esta conclusión el hecho de que hasta la fecha se hubieran cubierto los puestos cuestionados por Ingenieros de Caminos, lo que no constituye un precedente a los efectos pretendidos en la demanda. Así, como ya ha señalado esta Sección en la Sentencia núm. 71/01, de 24 de enero (Recurso núm. 515/98 ), si la Administración relaciona unos puestos que exigen condiciones determinadas y no detalla específicamente la titulación concreta que se postula, tal actuación no resulta contraria al ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, interpone recurso de casación contra la citada sentencia, donde al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega infracción de los preceptos sobre atribuciones de los titulados, en relación con los Reales Decretos por los que se regulan las Directrices Generales propias de los Planes de Estudio de los Ingenieros de Montes, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Licenciados en Biología.

Como segundo motivo, y al amparo del mismo precepto procesal, alega la recurrente infracción de la normativa estatal sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, contenida en el artículo 15.2 de la Ley 30/1984 y desarrollada en las órdenes de 2 de diciembre de 1988 sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, y de 6 de diciembre de 1989, sobre Modelos de relaciones de puestos de trabajo y normas para su elaboración.

Como tercer motivo alega la recurrente, con base en el mismo precepto procesal la infracción de la jurisprudencia sobre atribuciones.

Finalmente como motivo cuarto, y con fundamento en el precepto procesal antes citado, se alega vulneración de los artículos 9.3,23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución y vulneración de la jurisprudencia que limita la potestad discrecional de autoorganización de la Administración.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formalizó escrito de oposición en fecha 18 de marzo de 2004, en el que se solicitó la admisión del recurso, en tanto se introducían en el mismo cuestiones no abordadas por la sentencia recurrida, y que no se diera lugar al mismo en cuanto al fondo, por los mismos motivos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando en el análisis del primer motivo de casación, alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de los preceptos sobre atribuciones de los titulados, en relación con los Reales Decretos por los que se regulan las Directrices Generales propias de los Planes de Estudio de los Ingenieros de Montes, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Licenciados en Biología.

La recurrente acota los motivos de impugnación a cuatro de las plazas impugnadas en relación con el acto que fue objeto de recurso. En concreto:

  1. - El puesto número 16 (en la demanda se habla del 18, aunque se subsana el error posteriormente en el escrito de solicitud de prueba) de la D.G. de OBRAS HIDRÁULICAS, en el S.G. de Proyectos y Obras: Jefe del Servicio de Aplicaciones Forestales, figurando en la RTP la titulación de Ingeniero Agrónomo. Pues bien, de la prueba practicada aparece que se asignan tradicionalmente a este Servicio aquellos expedientes que tienen un componente forestal (repoblaciones, actuaciones contra la erosión de suelo, etc.) así como la de determinadas actuaciones de naturaleza ambiental y/o recreativa, en las que priman las actividades de índole forestal, interviniendo el Servicio puntualmente en cometidos de análisis técnico de algunos planes y programas de distinta naturaleza.

  2. - En segundo lugar, el puesto 042 de la Confederación Hidrográfica del Duero, Jefe del Servicio del Medio Natural, figurando como requerida en la RPT la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Aparece de la prueba practicada que sus funciones están relacionadas con plantaciones y repoblaciones, valoración de arbolado en cauces y riberas, preparación y participación en subastas de arbolado en terrenos repoblados en régimen de consorcio, gestión de las plantaciones choperas consorciadas, de los montes repoblados en terrenos propios del organismo, gestión y administración de pastos de alta montaña y de sotos, de viveros, de un coto de caza, redacción de proyectos correspondientes a la actividad forestal, dirección de la ejecución de la obras contenidas en dichos proyectos, elaboración de informes demandados por la Dirección técnica sobre temas de su especialidad, entre otros.

  3. - En tercer lugar, el puesto 054 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, en la Dirección Técnica, figurando en la RPT la titulación requerida de Ingeniero Superior. De la prueba practicada aparece que sus funciones están relacionadas con la dirección del servicio forestal y coordinación de la realización de estudios hidrológico-forestales, proyectar y dirigir obras de repoblación forestal, tratamiento selvícolas, adecuaciones recreativas, etc., representación del organismo en las Juntas Rectoras de los Parques Naturales de Andalucía, dirigir viveros forestales, elaborar valoraciones forestales y controlar los permisos de repoblación forestal.

  4. - Finalmente, el puesto número 077 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, en la Dirección Técnica, en que la titulación que figura en la RPT es la de Ingeniero de Montes o Licenciado en Ciencias Biológicas. De la prueba practicada en el recurso se desprende que sus funciones se relacionan con la redacción de proyectos, presupuestos, pliegos y direcciones de obras de restauración hidrológico-forestal, coordinación de otras administraciones forestales, como la gestión de viveros forestales, repoblaciones, tratamientos selvícolas, aprovechamientos y valoraciones forestales, prevención de incendios y plagas y conservación de la flora y la fauna en general, entre otras.

En el proceso de instancia, en relación con estas plazas la recurrente solicitaba en el suplico de la demanda, en relación con el puesto número 16, la sustitución de la titulación de Ingeniero Agrónomo, por la de Ingeniero de Montes. En la número 42, la sustitución de la titulación de Ingeniero de Caminos por la de Ingeniero de Montes. En la número 054 que se sustituya la titulación de Ingeniero Superior por la de Ingeniero de Montes, y en la 077, que se suprima la titulación de Licenciado en Ciencias Biológicas. Es decir, la pretensión que mantiene en casación la parte recurrente, no es la de que se incluya su titulación en determinados puestos junto a otras posibles, sino la de sustituir la única existente por la suya propia o bien excluir otras concurrentes con la suya.

Pues bien, en estos términos, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, y en concreto por la reciente sentencia de 16 de Abril de 2007 . Se dice en esta sentencia en cuanto a este motivo que :

"SEXTO.- (...) tampoco cabe acoger el segundo motivo de casación en el que se alega la infracción de las normas sobre atribuciones y de diferentes Reales Decretos en los que se regulan las directrices generales propias de los planes de estudios de los ingenieros de montes, ingenieros agrónomos, ingenieros técnicos agrícolas y biólogos (Reales Decretos 1451/90, 1452/90, 1453/90, 1453/90, 1454/90, 1455/90, 1456/90, 1457/90 y 1458/90, todos ellos de fecha 26 de octubre de 1990, y Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo de 1991 ).

El Colegio recurrente contrapone el enunciado de los puestos objeto de controversia -los cinco a que se contrae el recurso de casación- con los programas de las distintas titulaciones establecidos en los respectivos Reales Decretos para derivar de ello que la titulación de Ingeniero de Montes es la única adecuada a las funciones que son propias de los puestos de Asesor Técnico de Prevención y Extinción de Incendios (dos puestos), Asesor Técnico de Ordenación y Defensa de Recursos Forestales (dos puestos) y Asesor Técnico de Restauración Forestal. Tal planteamiento no es asumible porque se formula como si estuviésemos dilucidando si aquellas titulaciones confieren o no atribuciones para la elaboración o ejecución de un concreto proyecto o para la realización de una determinada actuación, cuando, como sabemos, la cuestión aquí controvertida no se refiere a la titulación habilitante para la realización de actos o proyectos concretos. Lo que debe decidirse es si para acceder a unos puestos de trabajo que comportan una pluralidad de funciones, y que están integrados, a su vez, en áreas funcionales más amplias, debe exigirse una concreta titulación, con exclusión de las restantes, o si, por el contrario, como ha decidido la Administración, cabe permitir que accedan a tales puestos diversas titulaciones comprendidas en una misma área de conocimiento. Y siendo ese el objeto de la controversia, el motivo de casación debe ser desestimado".

En consecuencia con esta doctrina, procede rechazar este motivo de casación.

SEGUNDO

Como segundo motivo, y al amparo del mismo precepto procesal, alega la recurrente infracción de la normativa estatal sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, contenida en el artículo 15.2 de la Ley 30/1984 y desarrollada en las órdenes de 2 de diciembre de 1988 sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, y de 6 de diciembre de 1989, sobre Modelos de relaciones de puestos de trabajo y normas para su elaboración.

También este motivo ha sido analizado por nuestra reciente sentencia de 16 de Abril de 2007, que en su fundamento jurídico quinto mantiene que :

"En el primer motivo de casación el Colegio recurrente alega la vulneración de la normativa estatal sobre relaciones de puestos de trabajo, en concreto, el artículo 15.2 de la Ley 30/1984 y la normativa de desarrollo constituida por las órdenes de 2 de diciembre de 1988, sobre relaciones de puestos de trabajo, y de 6 de diciembre de 1989, sobre modelos de relaciones de puestos de trabajo y normas para su elaboración.

En torno a la normativa que invoca la corporación colegial recurrente debemos señalar que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, después de regular en su artículo 15 las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en el artículo 16 se refiere específicamente a las relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y la Administración Local. Y este precepto -que, a diferencia del anterior, es una norma de carácter básico según el artículo

1.3 de la propia Ley - determina que estas Administraciones autonómica y local formaran también las correspondientes relaciones de los puestos de trabajo que serán públicas y "...que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño". Pues bien no habiéndose justificado, ni alegado siquiera, la infracción de este artículo 16, que es el específicamente referido a las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones autonómicas y locales, ninguna razón hay para que debamos considerar infringido el artículo 15.2 ni las órdenes ministeriales cuya vulneración se alega.

El mencionado artículo 15.2 de la Ley 30/1984 señala en primer lugar que los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley; y luego añade que únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y así lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia. En cuanto a las órdenes ministeriales que se invocan, en la primera de ellas se viene a establecer, en lo que aquí interesa, que entre las características esenciales del puesto que deben figurar en las relaciones de puestos de trabajos se incluyen la titulación académica y formación específica necesarias (artículo 2º de la Orden de 2 de diciembre de 1988 ), precisando luego en la Orden de 6 de diciembre de 1989 que la indicación sobre titulación académica específica procederá sólo cuando ésta sea necesaria además de la titulación genérica correspondiente al grupo al que se haya adscrito el puesto; y tal necesidad vendrá dada cuando se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar o de la aplicación de normativa reglamentaria (artículo 10 de la Orden de 6 de diciembre de 1989 ).

La parte recurrente alega la infracción de tales disposiciones a partir de una consideración apriorística, esto es, dando por supuesto que la formación de los Ingenieros de Montes es la única que cumple la exigible adecuación entre las funciones a desempeñar y la titulación requerida, lo que a su juicio determina la imposibilidad de que los puestos sean desempeñados por Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas y Biólogos. Vemos así que el motivo de casación se articula partiendo de la adecuación del título de Ingeniero de Montes y la inadecuación de los restantes, tomando esta formulación como si fuese una premisa inamovible cuando precisamente es la cuestión central de la controversia. Por lo demás, seguidamente veremos que ese concepto de "adecuación" basado en la rígida vinculación entre las funciones asignadas al puesto y una determinada titulación, con exclusión de otras, está muy lejos de ser el predominante en la jurisprudencia".

Por los mismos razonamientos ha de rechazarse el motivo. No obstante, conviene matizar que no se comparte la interpretación que por la sentencia de instancia se da acerca del artículo 2º de la Orden de 2 de diciembre de 1988, en cuanto señala que "entre las características de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deben adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación especifica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo". En el sentido de que con la frase "en su caso" se deja a la discrecionalidad de la Administración la exigencia de titulación o no, y la clase de titulación. Pues admitiendo un amplio margen de discrecionalidad autoorganizativa, la discrecionalidad, en tanto posibilidad de optar entre diversas situaciones, todas ellas conformes con el ordenamiento jurídico, no puede entenderse como un punto de partida apriorístico, sino como la consecuencia de la comparación con aquél, incluidos los principios generales del derecho, entre los que nuestra Constitución consagra la prohibición de la arbitrariedad (artículo

9.3 ) .Pero es que el otorgamiento de los distintos poderes se hace a quien lo ejercita para el cumplimiento estricto de una finalidad. Y así se desprende, en cuanto a la Administración se refiere, de lo dispuesto en el artículo 103.1 de nuestra norma fundamental cuando sostiene que esta servirá con objetividad los intereses generales, y establece como uno de los principios de su actuación el de eficacia. En consecuencia, a través de la razonabilidad de la solución adoptada, la discrecionalidad podrá ser reducida, pues la Administración ha de adoptar siempre la solución más acorde con los intereses generales que le han sido confiados, y por ello nuestro ordenamiento considera que existe desviación de poder cuando este se ejercita para una finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento jurídico, aun legal. En consecuencia la frase "en su caso", no puede significar la posibilidad de elegir titulación o no, ni libertad a la hora de elegir la clase de titulación, sino que la Administración esta obligada a actuar de conformidad con la solución que sea más razonable.

TERCERO

Como tercer motivo alega la recurrente, con base en el mismo precepto procesal la infracción de la jurisprudencia sobre atribuciones.

Este motivo ha sido rechazado también por nuestra sentencia de 16 de abril de 2007 que en su fundamento jurídico séptimo mantiene lo siguiente:

"En los motivos tercero y cuarto el Colegio recurrente alega la infracción de la jurisprudencia que liga las atribuciones con los estudios cursados (se citan sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1976, 11 de noviembre de 1981, 29 de marzo de 1982, 22 de junio de 1983, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 8 de julio de 1988, 14 de mayo de 1990, 20 de enero de 1997 y 25 de enero de 1999 ) y sobre atribuciones exclusivas en materias específicas (se citan sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1996, 19 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 15 de abril de 1998, 25 de enero de 1999, 31 de mayo de 1999, 29 de mayo de 2000 ).

No podemos compartir las conclusiones que el Colegio recurrente pretende extraer de la jurisprudencia que cita en su escrito. Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido".....

En el mismo sentido pueden verse nuestras sentencias de 13 de noviembre de 2006 (casación 5049/01), 2 de febrero de 2007 (casación 6329/01) y 5 de marzo de 2007 (casación 426/02) en las que se citan otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección 7ª de 21 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 9 de marzo de 1989, 21 de abril de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de enero de 1991, 5 de junio de 1991 y 27 de mayo de 1998, así como las sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 50/1986, 10/1989, 27/1991, 76/1996 y 48/1998 . Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente".

CUARTO

Finalmente se alega como motivo cuarto, y con fundamento en el precepto procesal antes citado, vulneración de los artículos 9.3, 23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución y vulneración de la jurisprudencia que limita la potestad discrecional de autoorganización de la Administración.

Igualmente, dicho motivo ha sido rechazado por nuestra sentencia de 16 de abril de 2007, que al respecto mantiene en su fundamento jurídico noveno que :

"Se alega en el sexto motivo de casación la vulneración de los artículos 9.3, 23.2 y 103.1 y .3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que limita la potestad discrecional de autoorganización de la Administración (se citan las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1989, 4 de noviembre de 1993, 14 de febrero de 1995 y 7 de noviembre de 1995 ).

El motivo de casación debe ser desestimado pues la sentencia recurrida no ignora ni cuestiona los límites que la jurisprudencia señala a las potestades autoorganizativas de la Administración.

Por lo pronto debe notarse que, en consonancia con la jurisprudencia que antes hemos reseñado en la que se propugnan criterios que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, la doctrina jurisprudencial sobre los límites de las potestades organizativas de la Administración en el ámbito que nos ocupa se orienta en un sentido distinto y aún contrario al que propugna el Colegio recurrente pues esta Sala viene señalando que la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y que, por ello, a la hora de establecer las condiciones exigibles para el desempeño de puestos de trabajo no cabe establecer requisitos de titulación injustificados ni exigir una formación técnica que no guarde correspondencia con el contenido o las funciones propias del puesto de trabajo. Pueden verse en este sentido las ya mencionadas sentencias de 13 de noviembre de 2006 (casación 5049/01), 2 de febrero de 2007 (casación 6329/01) y 5 de marzo de 2007 (casación 426/02), en las que se reseña, a su vez la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en SsTC 50/1986, 10/1989, 76/1996 y 48/1998 .

Y siendo ello así, no cabe afirmar que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia sobre los límites de las potestades organizativas de la Administración pues lo que señala la sentencia de instancia (fundamento quinto, último párrafo) es, sencillamente, que la funciones correspondientes a los puestos de trabajo controvertidos presentan unos perfiles lo bastante amplios como para que la Administración, sin excederse de su poder de autoorganización, pueda permitir su ocupación por titulados diversos sin reservarlos exclusivamente a los Ingenieros de Montes".

En congruencia con lo dicho en esta sentencia, y al haber centrado su impugnación la recurrente, en la exclusión de determinadas titulaciones diferentes a la suya, o en la sustitución de la prevista por la representada por la misma, procede no dar lugar al motivo de casación alegado.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en

1.000 # (mil euros) el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Montes, contra la sentencia de 22 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 30 de octubre de 1997 (publicada en el B.O.E. de 14 de Noviembre de 1998) por la que se dispone la publicación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario actualizada del Ministerio de Medio Ambiente y sus Organismos Autónomos, con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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