STSJ Comunidad de Madrid 806/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:12732
Número de Recurso631/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución806/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0050984

Procedimiento Recurso de Suplicación 631/2015

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1135/13

RECURRENTE/S: Dª Belen

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERUNION SA, MC MUTUAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 806

En el recurso de suplicación nº 631/2015 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO RUBIO en nombre y representación de Dª Belen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 27 DE FEBRERO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1135/13 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Belen contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERUNION SA, MC MUTUAL, MUTUA ASEPEYO, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE FEBRERO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERUNION SA. Y MC MUTUAL, MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Se ratifica el desistimiento de la demanda frente a la Mutua ASEPEYO."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Belen, con DNI . nº NUM000 nacida el NUM001 -1967 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluida en el Régimen General prestando sus servicios para la empresa SERUNION SA. siendo su profesión habitual Ayudante de cocina reúne periodo de carencia suficiente.

SEGUNDO

La empresa demandada SERUNION SA tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus empleados con la Mutua MC MUTUAL estando al corriente en el abono de las cuotas.

TERCERO

Con fecha 31-8-2012 la actora mientras prestaba servicios para su empleadora sufrió un accidente al cortarse con un cuchillo el dedo pulgar 1ª dedo de la mano derecha, causó baja en IT el mismo día por accidente de trabajo permaneciendo así hasta el 17-12-2012 que fue alta, iniciando nueva baja el 23-1-2013 hasta 30-1-2013 en que causó alta.

CUARTO

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez se emitió informe médico de síntesis con fecha 1-4-2013 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 28-5-2013, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 28-6-2013 reconociendo a la actora lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con cargo a la Mutua por los baremos 51 y 110.

QUINTO

La actora presenta las siguientes lesiones:

Mano derecha dominante. Herida inciso contusa con afectación de tendón extensor de 1º dedo de mano derecha. Cicatriz

Limitación de movilidad:

Articulación MTC-F realiza flexión 10º activa y 25-30º pasiva

Articulación IF 0-5º activa con 10º pasiva. Anquilosis

Pinza hasta el 5º dedo con menor fuerza 3+/5.

SEXTO

La base reguladora anual de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende mensualmente a 13.440,58.- euros y la fecha de efectos 28-6-2013 y la base reguladora por incapacidad permanente parcial asciende a 1.110,57.- euros.

SÉPTIMO

Se agotó la vía administrativa previa.

OCTAVO

Desistió la actora de su demanda frente a la Mutua ASEPEYO".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente, que ha desestimado la demanda, se recurre por la actora, sin observar los requisitos precisos en la formalización del recurso. Plantea dos motivos, amparados en el art. 193, b) de la LRJS, sin citar norma sustantiva ni jurisprudencia, defecto que impone la desestimación del recurso.

Como ha señalado esta Sala y Sección, en sentencia de siete de Noviembre de dos mil cinco (rec. 4803/2005) cuyo criterio se reitera, entre otras muchas, en la de 6-5-3013 (rec. 5906/2012 ) señalando lo siguiente:

(...)

"la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL (hoy art. 191, b) de la LRJS ), carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL ( art. 193, c) de la LRJS ) las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.

Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso,...

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