SAP A Coruña 19/2009, 29 de Enero de 2009
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2009:1218 |
Número de Recurso | 234/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 19/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00019/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2008 0000709
Rollo: 234/08
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION
Deliberación el día: 27 de enero de 2009
N Ú M E R O 19/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil nueve.
En el recurso de apelación civil número 234/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario num. 64/07, sobre "Reclamación de cantidad por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 71.154 Euros, seguido entre partes: ComoAPELANTES/APELADOS: DON José , representada por el Procurador Sr. Arambillet Palacio y DOÑA Alicia
, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba; como APELADA/IMPUGNANTE: DOÑA Felicisima , representada por el Procurador Sr. Arambillet Palacio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 19 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Alicia frente a don José y doña Felicisima , condeno al primero a abonar a la actora la cantidad de 31.150 euros, así como los intereses legales devengados pro dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y absuelvo a la segunda de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los Sres. José y Sra. Alicia y por impugnación la Sra. Felicisima , que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de enero de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y
Al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la parte demandada apelante, en el primer motivo de su recurso contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en primera instancia, la infracción de normas o garantías procesales por inaplicación de los arts. 265.1-1º y 400.1 e inaplicación de los arts. 265.3 y 426.1 y 5 , todos ellos de la LEC, al haberse admitido en la audiencia previa al juicio las alegaciones complementarias formuladas por la parte actora con base en el art. 426.1 y los documentos relativos al fondo del asunto presentados en el mismo conforme al art. 265.3 de la Ley citada, alegando la indefensión sufrida por esta decisión y haber formulado protesta contra ella.
El motivo merece ser rechazado de plano, ya que el citado art. 459 impone al apelante el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiese tenido oportunidad para hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desde el momento en que la parte recurrente no recurrió la resolución del Juzgado que admitió las alegaciones complementarias formuladas en la audiencia previa, limitándose a formular protesta. Aunque con carácter general las resoluciones dictadas por el Juez en la audiencia previa se pronuncian oralmente en el mismo acto, documentándose con expresión del fallo y motivación sucinta, al dictarse en el curso de una audiencia ante el tribunal (art. 210.1 LEC ), deberán revestir la forma escrita de auto y redactarse con posterioridad a la audiencia previa cuando alguna de las partes manifieste en el acto su decisión de recurrir la resolución pronunciada oralmente (art. 210.2 LEC ). Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición, al no poner fin a la instancia y no tener, por ello, carácter definitivo (art. 451, en relación con el 207.1 LEC), sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución definitiva (art. 454 LEC ). Por ello, al no interponerse recurso contra la decisión del Juzgado, no cabe entender formal y oportunamente denunciada la supuesta infracción procesal cometida, ni reproducir en esta segunda instancia la cuestión relativa a la indebida admisión de dichas alegaciones planteada sin éxito en la audiencia previa.
Lo mismo puede decirse de la resolución, consecuente con la relativa a las alegaciones complementarias, que admitió los documentos relativos al fondo del asunto presentados en la audiencia previa para acreditar dichos alegatos, contra la que también cabe interponer recurso de reposición, el cual, a excepción de lo prevenido con carácter general para los recursos de reposición (art. 453 LEC ), y en particular para las resoluciones orales, en las que la manifestación de las partes de su decisión de recurrir obliga a redactar por escrito la resolución y la reposición se formaliza también por escrito, comenzando el plazo para recurrir a contar desde la notificación de la resolución así redactada (art. 210.2 LEC ), como es el caso anterior, se había de sustanciar y resolver oralmente en el mismo acto (art. 285.2 LEC ), al igual que la propia decisión sobre la admisibilidad de la prueba. Es frente a la resolución desestimatoria del recursocontra la que la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia (art. 285.2, en relación con el 460.2-1ª , de la LEC), pues, a diferencia del juicio verbal, en el que basta formular protesta para que la parte pueda hacer valer sus derechos sobre la prueba en segunda instancia (art. 446 LEC ), en el juicio ordinario es preceptivo, a tal efecto, interponer antes recurso de reposición y, una vez desestimado éste, formular protesta. Por otra parte, debemos interpretar que la resolución que admite la prueba, y no sólo la que la deniega, es también recurrible, puesto que el art. 285 , lejos de hacer distinción alguna entre la decisión de admitir y la de denegar la prueba, como hacía el art. 567 de la LEC de 1881 , se refiere en general a la resolución "sobre la admisibilidad" o "sobre la admisión" de las pruebas. Por todo lo expuesto, el expresado motivo de apelación debe ser calificado de extemporáneo e improcedente.
El segundo motivo del recurso interpuesto por el demandado condenado en primera instancia, relativo al fondo del asunto y con fundamento en el error en la apreciación de la prueba, plantea...
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