STS, 27 de Abril de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:3462
Número de Recurso3367/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Oscar , contra Sentencia núm. 71/99, de fecha 31 de mayo de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictada en el Rollo de Sala núm. 24/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 55/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena, seguido por delito de robo con intimidación y uso de armas contra Oscar ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García y defendido por la Letrada Doña Carmen Barceló Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cargena incoó Procedimiento Abreviado núm. 55/98 contra Oscar y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Murcia que con fecha 31 de mayo de 1999 dictó Sentencia núm. 71/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Oscar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de 5-10-1994 a 6 meses y 1 día de prisión menor por delito de robo y el 6-6-1995 a 3 meses de arresto mayor por delito de hurto, siendo reincidente, entre las 15 y 15.15 horas del día 1 de septiembre de 1998 se dirigió a la calle Luis Cerón de Cartagena, donde con intención de usarlo temporalmente forzó causando daños el vehículo Ford Escort YA-....-YF , tasado en 1.300.000 ptas. (folio 119), propiedad de Humberto , que ha renunciado a toda indemnización, habiendo sido requerido el 7 de abril de 1998 y sustrayendo del mismo el acusado con ánimo de obtener beneficio económico, un radiocassette, unas botas, un chaquetón y unas cintas, todo tasado en 29.500 ptas. (folio 92). Sobre las 22 horas del día 4 de abril de 1998, el acusado con ánimo de obtener beneficio económico propio, usando dicho vehículo, se dirigió a la gasolinera "DIRECCION000 ", propiedad de Miguel Ángel , sita en la localidad de La Guía en la carretera de Cartagena a Alhama de donde con una escopeta de cañones recortados y un pasamontañas, exigió al empleado Luis , que le entregase el dinero de la caja, apoderándose así de 50.000 ptas. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscar como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de cinco años de prisión. Como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión. Y como autor de una falta de hurto a la pena de arresto de dos fines de semana. Y al pago de las costas procesales. A que indemnice a Miguel Ángel en 50.000 ptas. incrementadas conforme al art. 921 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Oscar recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del acusado Oscar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, artículos 24.1 y 2 de la C.E. al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 717 y 741 de la L.E.Crim., al haberse vulnerado la norma constitucional, así como el principio acusatorio, al condenar en la sentenica sin prueba de cargo y con una prueba de indicios construida faltando a la verdad respecto de la prueba practicada.

  2. - Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la L.E.Crim. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, por violación de los arts. 237 y 242.1 y 2, 244. 1, 2 y 3, 237, 238.3 y 240 y 623.1 en relación con el art. 28, todos ellos del Código Penal, normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación, pues se declara en la relación de hechos probados que, el robo con intimidación, robo de uso de vehículo y hurto, fueron realizados por el acusado, sin que de las actuaciones se infiera la participación del acusado en los hechos citados, faltando en la sentencia a la realidad de la prueba practicada en las diferentes fases del procedimiento, llegándose por el Tribunal a la convicción a través de versiones contradictorias entre testigos y encausado, formándose juicios de valor con los que se ha tratado de destruir el principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de vista para la resolución del mismo y solicitó la desestimación de sus dos motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce casacional autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formaliza un primer motivo de contenido casacional, por vulneración de la presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de la Constitución española. Reprocha el recurrente que el acusado ha sido condenado sin prueba de contenido incriminatorio, ya que la inferencia de la Sala de instancia carece del soporte lógico-racional adecuado para llegar a la inequívoca conclusión de que el recurrente fuera autor de los delitos que se le imputaban, concretamente de un delito de robo con intimidación y uso de armas, juntamente con un delito de robo de uso de vehículo de motor.

En el caso sometido a nuestra consideración, se recoge en el relato histórico de la Sentencia recurrida, en síntesis, que el acusado, Oscar , el día 1 de septiembre de 1998 forzó causando daños un automóvil con el cual, el día 4 del propio mes y año, se dirigió a una gasolinera sita en la localidad de La Guía (Murcia), a donde llegó con un pasamontañas y una escopeta de cañones recortados, exigiendo al empleado de la misma, llamado Luis , el dinero de caja, apoderándose de 50.000 pesetas.

La Sala sentenciadora en el primero de sus fundamentos jurídicos expone los hechos base de donde deduce mediante prueba indirecta la deducción de que el acusado es el autor material de ambos hechos delictivos por los que condena al ahora recurrente. Adelantaremos ya que la singularidad de tal razonamiento deductivo se reconduce a considerar el Tribunal "a quo" autor del atraco enjuiciado al acusado como consecuencia de que le considera también autor de un segundo robo con intimidación que tiene lugar en la propia gasolinera, tres días después (el 7-4-1998), y en el que tal acusado al parecer es reconocido por otro testigo presencial, en este caso, la hija del dueño de la gasolinera, María Angeles . Y la singularidad tiene otro componente más, cual es que en este proceso no se enjuicia este segundo hecho delictivo.

De modo que la Sala sentenciadora, tras partir de los hechos objetivos que dan lugar a la denuncia del robo del vehículo por su propietario (declaración del mismo y recuperación el día 7-4-98), argumenta que llega a tal conclusión condenatoria partiendo del hecho que el empleado de la gasolinera (el Sr. Luis ) sufrió dos atracos prácticamente seguidos y que tal testigo manifestó a la Sra. María Angeles que el autor era el mismo, lo que deduce de que llevaba puesto el mismo pasamontañas y la misma escopeta de cañones recortados (sin que ambos elementos se describan en el "factum" de forma alguna identificativa, ni siquiera se han aportado como piezas de convicción).

Como se señala en la Sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 noviembre «la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores». La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 1253 del Código Civil), (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio, etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Aplicando las anteriores consideraciones jurisprudenciales a la denunciada vulneración de la presunción de inocencia, el motivo en este particular tiene que ser estimado, toda vez que la prueba indirecta debe apoyarse en inequívocas pruebas de cargo, obtenidas de forma directa, sin resquicio alguno, para llevar al Juzgador a una conclusión también inequívoca deducida de un proceso lógico que con caracteres de racionalidad y en virtud de principios o máximas de experiencia arrojen un resultado incuestionable. Dicho de otra manera, los indicios que deben ser plurales, y probados a su vez por prueba directa, deben conducir de forma inequívoca a una conclusión fáctica que evidencia la resultancia histórica de que se trata en todo proceso penal. Por otro lado, no se debe prejuzgar un hecho delictivo no enjuiciado a base de intentar dar por probado otro anterior, cuando este segundo está todavía sin ser sometido al oportuno proceso judicial, sin vulnerar, en caso contrario, el debido proceso, constitucionalmente proclamado en el art. 24.2 de la CE. Es decir, no puede decirse que el autor del primer atraco es el acusado porque lo es del segundo, si el juicio de culpabilidad de este segundo hecho delictivo aún no se ha producido. La inferencia tiene que ser inequívoca, es decir, no puede admitir cauces causales diversos o llevar a distintas conclusiones probatorias de signo distinto a la inequívoca participación criminal del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, como consecuencia de la aplicación de las reglas racionales inferenciales.

Además, la declaración del testigo presencial del primer atraco, Luis , no tiene los caracteres de prueba incontestable en cuanto a su identificación, en cuanto no es suficiente que tal resultancia se produzca a base de un pasamontañas, por lo demás no descrito en el "factum" de alguna forma peculiar, ni siquiera se dice su color o sus características morfológicas, o una escopeta de cañones recortados tampoco sin una especial singularidad de donde deducir su utilización por el acusado, elementos probatorios, por otro lado, aún con dichas características, de dudosa atribución subjetiva indubitada por el acusado (y no por otra persona). Si a ello lo unimos que el Sr. Luis unas veces refiere el automóvil de un color y otras veces de otro a lo largo de la instrucción sumarial, y que habla en unas ocasiones de capucha, otras de bufanda y otras de pasamontañas de color azul y que en el vehículo posteriormente recuperado se encontró un pasamontañas verde, y que en el juicio oral manifiesta textualmente que "no se acuerda si dijo a la hija del dueño que el individuo era el mismo" (folio 7 de acta), debemos efectivamente considerar que se ha vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia, para llegar a la conclusión inferencial de que como el acusado es el autor del segundo atraco, tiene necesariamente que serlo del primero.

En cuanto al segundo delito, el de robo de uso de vehículo de motor, la única prueba la constituye el hecho de que -se dice por la Sala sentenciadora- es visto por un testigo, Franco , amigo del propietario del automóvil sustraído, días después del robo, concretamente el día 7-4-98, en la calle Sagasta del Barrio de Los Dolores de Cartagena (Murcia), quien relata que el acusado se encontraba llamando por el portero automático a una tía suya; avisada la policía local, ésta se persona en aquel lugar no viendo ya al acusado ni al vehículo, por haberse marchado del lugar. La inferencia de la Sala sentenciadora vuelve por los mismos derroteros: como el segundo atraco se cometió con ese vehículo y el autor es visto con el mismo, él es el autor del delito de robo de uso.

Aparte que tal conclusión está prejuzgando la comisión de un delito que no es objeto de enjuiciamiento en esta causa, tal inferencia parte un hecho no probado, porque basta con leer el acta del juicio oral para comprobar que tal testigo ni vió al acusado bajarse ni subirse al coche, que, por lo demás, estaba en la acera de enfrente, y que no lo ha reconocido como la persona que vió en aquel lugar, ya que se expresa así: "examinado el acusado, cree que era algo más bajo", luego no era el mismo que se sentaba en el banquillo de los acusados en el momento de tal reconocimiento, o al menos tuvo dudas sobre tal identificación, lo que corrobora su declaración sumarial (folio 85) cuando dijo que "vió al individuo de espaldas", y en el juicio oral que no vió cómo se iba. Por lo demás, La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosos precedentes que vulnera el derecho a la presunción de inocencia inducir a partir de la sola tenencia de objetos robados la autoría del robo de los mismos. Tal inferencia, dicen dichos precedentes, choca con la experiencia general, que demuestra que es perfectamente posible que el tenedor de dichos objetos haya entrado en posesión de los mismos, sin haber ejecutado la acción de robo (STS 18-9-1990). La jurisprudencia viene sosteniendo, con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que «dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia»; pues no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el Código Penal (Sentencias de 21 de febrero y 3 de junio de 1989), y de 18 de septiembre de 1990. Es indudable que el derecho a ser juzgado en un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) implica que la carga de la prueba corresponde a la acusación y que el derecho a la presunción de inocencia excluye que se exija al acusado la prueba de la misma. Sin perjuicio de ello, en diversos precedentes de la jurisprudencia se ha afirmado que las inducciones realizadas por los Tribunales de instancia, a partir de indicios probados, son susceptibles de revisión en el marco del recurso de casación por infracción de ley. Esta revisión, sostienen dichos precedentes, consiste en la verificación de la correcta aplicación del criterio racional que impone la LECr. para la valoración de las pruebas (arts. 717 y 741 LECr.). Ello implica que la Sala debe comprobar la observancia por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Asimismo el Tribunal Supremo ha sostenido en las SS.T.S. 21-2-1989 y 3-6- 1989 con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que «dicha deducción no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia». Por otra parte la S.T.C. 174/85 ha establecido que el «hecho de que su versión (la del acusado) de lo ocurrido no sea convincente (...) no debe servir para considerarlo culpable», dado que el procesado no tiene por qué demostrar su inocencia. Esta doctrina es constante en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19-9-1990, 24-11-1990, 15-4-1991, 19-7-1991, 15-10-1991, 29-5-1992 y 23-9-1992.

Por las razones expuestas, procede casar la Sentencia de instancia y dictar segunda Sentencia, por haberse vulnerado la presunción de inocencia, sin que haya lugar a dar respuesta al resto del recurso casacional.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del primer motivo del recurso, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Oscar contra Sentencia núm. 71/99, de fecha 31 de mayo de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de cinco años de prisión, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión, como autor de una falta de hurto a la pena de arresto de dos fines de semana, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Miguel Ángel en 50.000 ptas. incrementadas conforme al art. 921 de la L.E.C. Declarándose de oficio las costas causadas en la presente instancia. Y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia que será sustituida por otra más ajustada a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitio interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena incoó Procedimiento Abreviado núm. 55/98 por delito de robo con intimidación y uso de armas contra Oscar , nacido el 1 de diciembre de 1970, hijo de Evaristo y Leonor , natural de Cargagbena y vecino de Los Dolores de Cartagena, calle DIRECCION001NUM000 -NUM001 ., con instrucción y con antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 31 de mayo de 1999 dictó Sentencia núm. 71/99 que condenó a Oscar como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de cinco años de prisión, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión, como autor de una falta de hurto a la pena de arresto de dos fines de semana, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Miguel Ángel en 50.000 ptas. incrementadas conforme al art. 921 de la L.E.C. Sentencia que fué recurrida en casación por dicho acusado y que ha sido casada y anulada, por estimación del primer motivo del recurso, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que compusieron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dichar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- HECHOS PROBADOS.- Que manteniendo los hechos objetivos de la sustracción del vehículo de motor ajeno, matrícula Ford Escort YA-....-YF , propiedad de Don Humberto , en fecha 1 de abril de 1998 (incorrectamente se dice en el "factum", 1 de septiembre de 1998) en la calle Luis Cerón de Cartagena (Murcia), con sus circunstancias fácticas, que se dan por reproducidas, y del robo sufrido en la gasolinera "DIRECCION000 .", sobre las 22 horas del día 4 de abril de 1998, propiedad de Don Miguel Ángel (incorrectamente denominado Francisco , en el propio "factum"), en la localidad de La Guía (Murcia), dándose también por reproducidos los demás datos de hecho, declaramos que no ha quedado probada la participación del acusado Oscar en la comisión de ambos hechos delictivos

.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior Sentencia casacional, hemos de absolver a Oscar de los delitos por los que fue acusado por el Ministerio fiscal con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Oscar de los delitos de robo de uso y robo con intimidación de los que fue acusado por el Ministerio fiscal con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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