STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:19062
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 200.-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.665, 1.911, 1.253, 1.214, 1.700.4.°, 1.287 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo del 18 de abril de 1992, 20 de

diciembre de 1991, 18 de junio y 20 de noviembre de 1990 y 17 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Resulta evidente que entre los litigantes existía un contrato de sociedad civil pues las

relaciones entre ellos eran, de una parte, la de colaborar en la producción de música moderna

mediante la creación de canciones que luego se grababan en discos, aportando inicialmente sus

propios instrumentos musicales y después los adquiridos con los ingresos del grupo, v, por otra, las

iniciativas o ideas de todos aunque se aceptasen mayoritariamente las de uno de los demandados,

así como su propio trabajo tanto en grabaciones y ensayos como en actuaciones públicas, todo

ello con ánimo de obtener y partir las ganancias que efectuaban en la proporción convenida y

aceptada hasta surgir las discrepancias que determinaron la expulsión del actor.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, sobre reconocimiento de la cualidad de socio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Rogelio y don Marco Antonio y don Jesús representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos del Letrado Antonio Lafuente Torrayga, en el que es recurrido don Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García y asistido del Letrado don Juan Antonio Muniega Lozano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Alberto contra don Rogelio y don Marco Antonio y don Jesús sobre reconocimiento de la cualidad de socio y otros extremos.Por la Parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que: A) Se reconozca el derecho del actor dentro del grupo musical como socio del mismo formando parte integrante y por tanto con los mismos derechos y obligaciones que el resto de los componentes demandados, y B) Alternativamente para el caso de que ello no fuera posible, solicita una indemnización cifrada en 20.000.000 de pesetas por todos los conceptos.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviéndoles de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1987 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando solo en parte la demanda formulada por el Procurador don José Antonio Laguna García, en nombre y representación de don Juan Alberto debo condenar y condeno a los demandados don Rogelio don Marco Antonio y don Jesús a payar al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas, más los intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia, absolviéndoles de las demás peticiones contenidas en la demanda; y sin hacer expresa imposición de las costas del juicio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha S de marzo de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 17 de octubre de 1987 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación por la condición de apelantes de demandante y demandados."

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Rogelio formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 5.4.º de La Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 1 de julio de 1985 por infracción del precepto constitucional 20 apartado B que reconoce el derecho fundamental a la producción y creación literaria y artística y su no limitación.

  2. Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del art. 1.249 del Código Civil . Inadmitido.

  3. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concepto por aplicación errónea del art. 1.253 del Código Civil .

  4. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por no aplicación del art. 2.1.º de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 . por vulneración del reconocimiento a que la propiedad intelectual corresponde al autor, hecho que el fallo de la sentencia no reconoce.

  5. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por no aplicación del art. 2.1.º del Reglamento de fecha 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 de propiedad intelectual.

  6. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico interno en relación con el art. 96 de la Constitución Española y en concreto por no aplicación del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas revisado en París el 24 de julio de 1471 e instrumentos de ratificación.

  7. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por interpretación errónea del art. 1.700.4.º del Código Civil .

  8. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial copiosa aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto en lo referente a que el daño ha de ser real en su existencia y cuantía por interpretación errónea de la misma.9.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 1.214 referente a la carga de la prueba al haber alterado el juzgador el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a la parte demandante correspondió por imperativo de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil .

  9. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por aplicación errónea de los arts. 1.665 siguientes del Código Civil referentes al contrato de sociedad.

  10. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por infracción de la costumbre aplicable al caso.

12. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida a sensu contrario del art. 1.902 del Código Civil que establece los elementos del ilícito. Ordenamiento jurídico aplicables al caso.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Objeto del litigio originario es la declaración que reconozca la condición de socio del actor como componente del grupo musical "Radio Futura" y consecuentemente, su derecho a continuar incorporado al mismo, n en otro caso, a ser indemnizado por daños y perjuicios en la cantidad que solícito. La sentencia de primera instancia en sus fundamentos jurídicos que han sido aceptados por la sentencia recurrida sienta que "está acreditado en autos que el demandante desde finales del año 1980 o principios de 1981 hasta el mes de noviembre de 1985 en que fue expulsado perteneció al grupo musical "Radio Futura ". por lo que la primera cuestión a determinar es la naturaleza de la relación jurídica establecida entre sus componentes, es decir, si existía entre ellos una sociedad civil como sostiene el actor, o sólo una colaboración entre profesionales para producir canciones, grabar discos o realizar actuaciones sin otra vinculación de tipo alguno a la que podían poner fin en cualquier momento. De acuerdo con el contenido del art. 1.655 del Código Civil , según el cual la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias, resulta evidente que entre los litigantes existía un contrato de sociedad de esa naturaleza, pues las relaciones entre ellos eran de una parte, la de colaborar en la producción de música moderna mediante la creación de canciones que luego se grababan en discos, aportando inicialmente sus propios instrumentos musicales y después los adquiridos con los ingresos del grupo, y por otra las iniciativas o ideas de todos aunque se aceptasen mayoritariamente las de uno de los demandados, así como su propio trabajo tanto en grabaciones y ensayos como en actuaciones públicas, lodo ello con ánimo de obtener y partir las ganancias que efectuaban en la proporción convenida y aceptada basta surgir las discrepancias que determinaron la expulsión del actor".

Segundo

Los motivos primero (el segundo resultó inadmitido), cuarto, quinto y sexto del recurso que se examina, al introducir en el debate materias relativas a la propiedad intelectual que mi han merecido bis alegaciones pertinentes ni por medio de excepciones de fondo, ni de acciones reconvencionales obligan a su rechazo conforme al tratamiento jurisprudencial que se da a las cuestiones que se plantean siendo rigurosamente nuevas. En efecto, las indicadas materias denuncian: a) Infracción del art. 2.1.º de la Ley de Propiedad Intelectual , b) Infracción del art. 2.1.º del Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad Intelectual, c) Infracción del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, revisarlo en París el 24 de julio de 1971 . en relación con el art. 96 de la Constitución Española . Argumentación errónea común a los expresados motivos es la estimación de que la indemnización reparatoria lijada al socio excluido, grava las expectativas de producción artística del grupo y mis derechos sobre las obras literarias y musicales de su creación, sin tener en cuenta que con independencia del respeto debido a los derechos de cada uno. "del cumplimiento de las obligaciones responden el deudor con lodos sus bienes, presentes y futuros" (art. 1.911 del Código Civil ) y que no puede atribuirse función compensatoria al hecho de que el actor, al margen de la indemnización reconocida, perciba en la porción que la corresponde sus derechos de autor en las obras, que estén reconocidas total o parcialmente como propias en la medida en que por su utilización tales derechos se devenguen. Los propios recurrentes en la contestación a la demanda, manifiestan que "el demandante siempre seguirá cobrando sus derechos deautor, de editorial, del trabajo realizado con el grupo en el pasado.." y se limitan simplemente a pedir la desestimación de la demanda: en suma las cuestiones referentes a los derechos de autor, no han sido consideradas como objeto del proceso; de aquí que recordando entre otras la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1992 , se desestimen, como se anunció los referidos motivos pues las cuestiones nuevas implican indefensión para la parte contraria, privándola de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte con unas alegaciones que no fueron objeto de debate (además. Sentencias de 5, 10 y 20 de diciembre de 1991, 18 de junio y 20 de noviembre de 1990 ).

Tercero

Los motivos tercero y noveno, incardinados erróneamente bajo el núm. 5.º del art. 1.692 (redacción legal precedente), acusan la infracción de normas de trascendencia en la valoración de la prueba, concretamente de los arts. 1.253 y 1.214 respectivamente del Código Civil : a) Los recurrentes a los fines de denunciar la inobservancia del art. 1.253 construyen sus propias presunciones atribuyéndole al juzgador el haber actuado conforme a criterios que desvirtúan las consecuencias que deberían extraerse de aquéllas, pero como se sabe, es reiterada la doctrina de este Tribunal estableciendo que el ataque a la prueba de presunciones sólo cabe cuando, en realidad, el juzgador la ha utilizado, combatiendo la falta de coherencia entre el hecho significante y el hecho significado o inferido, esto es mediante la crítica eficaz del enlace lógico que explica, según las reglas del criterio humano la conexión entre el hecho demostrado y el hecho deducido, pues como señala, entre otras muchas la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1992 . la censura de casación de la prueba de presunciones exige que la misma haya servido decisivamente para llegar a la conclusión definidora de los derechos en pugna y sobre todo que el juicio razonador del Tribunal de apelación esté carente del preciso y directo enlace entre el hecho demostrado y el que se trata de alcanzar y fijar por vía deductiva, utilizando el raciocinio humano, presupuesto y contenido que no se dan en el presente y produce la inevitable desestimación del motivo; b) Tampoco la invocación como infringido del art. 1.214 del Código Civil puede prosperar pues lo que aduce el recurrente es que el demandante no probó ningún daño o perjuicio, extremos que le incumbía probar en aplicación del citado artículo, mas tal impugnación carece de consistencia jurídica ya que la sentencia de segunda instancia, objeto directo del recurso, establece respecto a la indemnización que "se ha de partir en principio de que por reconocimiento en confesión, al actor no le fueron liquidados todas sus participaciones en los beneficios del grupo hasta diciembre de 1985. si bien la última gala tuvo lugar en Canarias en octubre de dicho año y por cuestiones, no bien determinadas, sin poder atribuir incumplimiento, de cualquier clase, en el comportamiento del demandante, los demandados unilateralmente excluyen del grupo al actor y disuelven la sociedad con él a quien privan de las perspectivas de futuro teniendo por base un grupo musical hasta entonces consolidado en el ambiente donde se desenvuelve, y, al que ha contribuido con su esfuerzo y actividad el actor desde 1980 a 1985; por lodo ello, la realidad de los perjuicios existen, que deben ser indemnizados por quienes los produjeron y que se cuantifican ponderadamente, atendiendo a los resultados económicos obtenidos en el período expresado, en 2.000.000 de pesetas"; conforme, por tanto, con la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1992 que pondera la inaplicación al caso del art. 1.214 ya que la parte recurrente se limita simple y escuetamente a hacer supuesto de la cuestión, cuando la sentencia declara probado los extremos que quieren considerarse de nuevo controvertidos, no puede llegarse a otra solución que la enunciada. Sustancialmente las razones expuestas obligan igualmente a desestimar el motivo octavo que apoyándose en la infracción de criterios jurisprudenciales (sin cita de preceptos de Ley) sobre la necesidad de que los daños y perjuicios sean ciertos y reales tanto en su existencia como en su cuantía, persigue que se case la sentencia por falta de pruebas sobre aquellos.

Cuarto

Mediante los motivos séptimo y décimo -apoyados en el ordinal 5 del art. 1.692 , en su redacción legal precedente- que se fundan, respectivamente, en la infracción de los arts. 1.700.4.º y 1.665 del Código Civil , pretende la parte recurrente, consecuencias disímiles y contradictorias. De un lado sostiene que la libre denuncia del contrato de sociedad que permite el primero de los antes citados, y por tanto, la exclusión del actor y recurrido de la sociedad constituida no lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, opinión que no pueda sostenerse a la vista de las exigencias que, en tal sentido, impone el párrafo segundo del art. 1.705 , del expresado cuerpo legal, expresamente traído a colación, en unión de otros atinentes, en la fundamentación de la decisión judicial. De otra parte, se mantiene, considerando como infringido el art. 1.665 que no hubo sociedad entre los litigantes, afirmación que omite las resultancias probatorias y la calificación del contrato efectuada en la instancia y el respeto que según notoria jurisprudencia merece la interpretación y la calificación de los contratos, como materia excluida generalmente del control casacional. Por ello, ambos motivos también perecen.

Quinto

Los motivos once y doce, últimos que quedan por examinar, planteados al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 , aunque las infracciones alegadas sean dispares (inaplicación de la costumbre en relación con el art. 1.287 del Código Civil e infracción del art. 1.902 también del expresado Código ) coinciden ambos en la falta de relación que guardan los problemas que se suscitan con el caso debatido. En efecto, basándose en una supuesta costumbre, de los grupos musicales análogos o semejantes al que, pordiscrepancias entre los socios, origina el debate que eximiría del pago de indemnización, caso de salida de alguno de sus integrantes, se estima que, el contrato existente incluía tal cláusula, y aparte de lo vago de la alegación, de su carácter intempestivo y de la necesidad de haber probado la referida costumbre o uso, que hipotéticamente sólo valdría como complemento de la interpretación contractual y nunca como contraria a disposiciones legales, una vez más se insiste en que la función interpretadora de los contratos corresponde a la Sala de instancia y no es revisable salvo irrazonabilidad o arbitrariedad, en casación. En cuanto al motivo duodécimo, la invocación del art. 1.902 . referido a la culpa extracontractual, poco cabe que se diga, ya que la razón jurídica conforme a la que se establece la indemnización que se combate, tiene su base en un contrato y en las secuencias de su adecuado cumplimiento, de donde se infiere la falta de relación normativa con la cuestión que se debate.

Sexto

La desestimación de los once motivos admitidos conlleva, según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes y perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio y don Marco Antonio y don Jesús , contra la Sentencia de 8 de marzo de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio de menor cuantía, sobre reconocimiento de la cualidad de socio y otros extremos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante don Juan Alberto ., y de otra como demandados, los actuales recurrentes, a quienes se condena por imperativo legal al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagomez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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