STS 613/1996, 22 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3725/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución613/1996
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad y propiedad de la mitad indivisa de fincas; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero; siendo parte recurrida DOÑA Regina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez; en el que también fue parte DOÑA Alejandra, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Guadalajara, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, número 450/90, seguidos a instancia de Don Constantinoy Doña Natalia, con la misma representación procesal, contra Doña Reginay contra Doña Alejandra, ésta última en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la tramitación legal oportuna, se dicte sentencia, por la que por la disolución y liquidación de la sociedad irregular existente entre el demandante Don Constantinoy su fallecido hermano Don Carlos Ramón, y en cumplimiento del compromiso contraído por la heredera de Don Carlos Ramón, la demandada Doña Regina, el día 31 de Julio de 1.989, se la condene al pago de cincuenta millones de pesetas (50.000.000.- pts.), más los intereses legales, y a reconocer el pleno dominio de Don Constantinosobre la mitad indivisa perteneciente a Doña Regina, de las fincas registrales con los números NUM000y NUM001, respectivamente, inscritas al folio NUM002y NUM003, del tomo NUM004general del archivo, libro NUM005del Ayuntamiento de Pioz, del Registro de la Propiedad de Pastrana, cuya descripción tras la división y adjudicación de la herencia de Don Carlos Ramónes la siguiente: "Finca NUM006, del plano general de la concentración, destinado a cereal secano, en el sitio del Navajo, del término de Pioz, que linda al Norte con la carretera de Loranca; Sur con Arroyo Valilongo; Este con Montserrat(NUM007) y Oeste con la carretera de Mondejar. Tiene una extensión superficial de 2 Hectáreas, 68 áreas y 80 centiáreas. Finca número NUM008, del plano general de la concentración, de cereal de secano, al sitio de la carretera del Val, en término de Pioz, que linda, al Norte con el Arroyo Valilongo; Sur con Jesús Luis(NUM009) y Inmaculada(NUM010); Este con carretera de Loranca y camino de Carramolinos; y Oeste con carretera de Mondejar. Queda cruzada por el camino de la Fuente García. Teiene una extensión superficial de once hectáreas y 82 áreas.- Y, decretar, en consecuencia, la rectificación de la inscripción de las mencionadas fincas descritas anteriormente, en el sentido de que la propiedad de las mismas pertenece en copropiedad o en mitades proindiviso a Don Constantinoy a su esposa Doña Natalia, con carácter ganancial de su matrimonio y a Doña Alejandra, todo ello a fin de acomodar las declaraciones registrales a la realidad jurídica extraregistral, mediante la práctica del oportuno asiento en el Registro de la Propiedad de Pastrana, en cuya circunscripción radican las fincas. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas, así como al pago de las costas de este pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Regina, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día y previos los demás trámites legales, dictar sentencia, por la que se absuelva a mi representada íntegramente de la demanda rechazándose la misma en su totalidad, con imposición de las costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia del fecha 11 de Diciembre de 1.990, se declaró en rebeldía procesal a la demandada Doña Alejandra.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en la indicada representación, contra Doña Regina, representada por la Procuradora Sra. Cotayna Martín, y contra Doña Alejandra, en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas en estos autos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia en fecha 8 de Octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Don Constantinoy Doña Natalia, contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1.991, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Guadalajara en los autos de menor cuantía 450/90, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, no haciendo pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millan Valero, en nombre y representación de Don Constantino, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula este motivo de recurso al amparo del artículo 1.692, apartado 4º por estimar que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en infracción del artículo 1.277 del Código Civil".

Segundo

"Se formula este motivo de recurso al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia recurrida la norma legal de prueba establecida en el artículo 1.250 del Código Civil, es decir por error de derecho en la apreciación de la prueba".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula este motivo por infracción de las reglas del criterio humano en base al artículo 1.253 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del apartado 4 del artículo 1.692, por cuando la sentencia infringe sobre la causas de la obligación".

Quinto

"Al amparo del artículo 1.692 apartado 4, por infracción del artículo 1.274 del Código Civil".

Sexto

"Se articula este motivo de recurso al amparo del artículo 1.692 apartado 4º por estimar que la sentencia de la Audiencia incurre en inaplicación de los preceptos legales siguientes: 392.2, 1.255 y 1.091 y concordantes del Código Civil".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, presentó escrito de impugnación del mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El actor-recurrente en casación solicitaba en el suplico de su demanda sentencia por la que por la disolución y liquidación de la sociedad irregular existente entre el demandante don Constantinoy su fallecido hermano don Carlos Ramóny en cumplimiento del compromiso contraído por la heredera de don Carlos Ramón, la demandada doña Regina, el día 31-7-189 (sic), se la condene al pago de cincuenta millones de pesetas más los intereses legales, y a reconocer el pleno dominio de don Constantinosobre la mitad indivisa perteneciente a doña Regina, de las fincas registrales que describe y que fueron adjudicadas a doña Reginaen la herencia de su padre don Carlos Ramón; asimismo se insta se decrete la rectificación de las inscripciones registrales de las fincas de acuerdo con los anteriores pedimentos. Tal pretensión se apoya sustancialmente en el documento aportado como número 7 con la demanda, manuscrito por una hija del actor y firmado por la demandada doña Reginaque, literalmente, dice: "De acuerdo el día 21 de julio 1989, se estima en 50 millones y las parcelas de Regina, que están situadas junto a la nave de conejos, la deuda que tenía contraída Carlos Ramóncon su hermano Constantino".

La Audiencia Provincial de Guadalajara confirmó por medio de la sentencia aquí recurrida, la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de esa Ciudad, desestimatoria de la demanda; la sentencia de segundo grado declara probado que "entre el actor y su difunto hermano, Don Carlos Ramón, existió un acuerdo verbal para la explotación de ganado lanar aportando el causante de las demandadas las ovejas y el demandante su trabajo personal, iniciando la actividad en 1963 y concluyendo en 1968. Por el contrario no se considera probado que el negocio común se ampliara a actividades comerciales relacionadas con la compra de cebadilla, tal y como sostiene la parte actora", y en el fundamento jurídico segundo dice la sentencia recurrida que "según se hace constar en el hecho quinto de la demanda se reconoció la deuda con la finalidad de liquidar las cuentas pendientes entre el actor y su fallecido hermano Don Carlos Ramón, si bien, de todos los documentos presentados por la parte actora no se desprende, en modo alguno, la existencia de una deuda por importe de 50.000.000 de pesetas más la mitad de dos fincas, ya que a los efectos de acreditar tal crédito se aporta una abundante prueba documental en la que se reflejan una serie de pagos que se dicen efectuados por el demandante, cuya cuantía no arroja el quantum reclamado".

Segundo

Procede de entrada la desestimación del motivo cuarto del recurso, acogido como los demás al cauce procesal del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la oscuridad que nace de la forma incompleta de su enunciado "por cuando (sic) la sentencia infringe sobre la causa de la obligación", oscuridad que no se desvanece en su desarrollo dedicado sustancialmente a valorar el documento número 7º de los acompañados con la demanda, citándose los arts. 1261 y 1274 del Código Civil y una sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1945 pero sin que ello aclare si se está denunciando una infracción de ley, de la jurisprudencia o un error de derecho en la valoración del referido documento, confusionismo que vulnera tanto el citado art. 1692-4º como el 1707 de la propia Ley Procesal.

La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993, acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria,......, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973, tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba", criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones."

Por otra parte es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencia de 4 de febrero de 1995 y las numerosas citadas en ella) la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal cuarto, que viabilizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba) no puede ser otro que el de la denuncia del error de derecho de la valoración probatoria (por el cauce del ordinal cuarto en su nueva y vigente redacción) lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considera infringido.

Declarada por la sentencia recurrida la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda suscrito por la demandada doña Regina, los dos únicos motivos del recurso en que se ataca esa declaración de carácter fáctico, el segundo y tercero, han de ser desestimados; en el segundo se alega infracción del art. 1250 del Código Civil, entendiendo que tal precepto dispensaba al actor de la prueba de la existencia de causa; el motivo no prospera ya que la Sala "a quo" no ha hecho recaer sobre el acreedor, en este caso el recurrente, que demanda el cumplimiento del contrato, la prueba de la existencia de la causa del mismo, sino que, de acuerdo con lo que disponen los arts. 1251, 1º y 1277 del Código, ha entendido destruida la presunción de existencia de ese elemento esencial del contrato por la prueba en contrario aportada a los autos, lo que, evidentemente, no conculca el citado art. 1250. En el motivo tercero se alega infracción del art. 1253 del Código Civil; en el caso, la Sala de instancia no ha recurrido a la prueba de presunciones para tener por probado la inexistencia de causa en el reconocimiento (es de señalar que no puede destruirse una presunción legal por medio de otra presunción) sino como se pone de manifiesto de la lectura del primero de los fundamentos de la sentencia recurrida, se llega a esa convicción de la inexistencia de causa por la apreciación de las pruebas directas obrantes en autos; no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el Juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción. Desestimados así estos dos motivos y permaneciendo, en consecuencia, inalterado el resultado probatorio alcanzado en la instancia, decaen los restantes motivos del recurso en que se alegaba infracción de los arts. 1277 del Código Civil (motivo primero), 1274 (motivo quinto) y 392.2, 1255 y 1091 (motivo sexto) del mismo Cuerpo legal, al partir todos ellos de la existencia de causa justificadora de la atribución patrimonial expresada en el controvertido reconocimiento de deuda y ello sin respetar el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida del que ha de partir esta Sala para el examen de tales motivos.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Constantinocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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