SAP Alicante 78/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:1011
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 38/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Denia

Autos nº 562/13

S E N T E N C I A Nº 78/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de abril del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala Nº 38/2015 los autos de juicio ordinario nº 562/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Pinoller S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Bonet Camps y defendidos por el Letrado Señor Cantó Noguera y siendo apelado la parte demandada Juan Pedro representado por la procuradora Señora Gutiérez Robles y defendidos por el Letrado Señor Pineda costa.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 562/2013 en fecha 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-1º) Desestimo la demanda interpuesta por Pinoller, S.L. 2º) Absuelvo a D. Juan Pedro de los pedimentos contra el mismo deducidos de contrario. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 38/2015.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2015 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil demandante Pinoller S.L., interesaba con carácter principal se elevasen a escritura pública los contratos privados de renta vitalicia suscritos con el demandado Sr. Juan Pedro, con fecha 1 y 4 de septiembre de 2012, y subsidiariamente acción declarativa de dominio y cancelación de las inscripciones registrales que lo contradijeran. Se opuso a tales pretensiones el demandado alegando en esencia que tales contratos carecían de causa, puesto que lo que creyó suscribir era un contrato de arrendamiento y que su intención nunca fue transmitir la titularidad de los inmuebles, sino obtener de ellos una renta o rendimiento.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la mercantil demandante, al considerar que se debía determinar cual fue la voluntad real de los contratantes al tiempo de suscribir el contrato y concluir que de la prueba practicada, tanto de lo acaecido con anterioridad como en el momento de la suscripción de los contratos y en los actos posteriores, existían dudas mas que razonables para concluir que el demandado tenía intención real de suscribir los citados contratos de renta vitalicia, por lo que entiende que no existió causa contractual real. Pero además concluye que el consentimiento otorgado por el demandado no fue válido, al tener limitada su función cognitiva al tiempo de suscribir aquellos contratos, careciendo de capacidad real para entender y querer tales contratos, concurriendo una serie de circunstancias al tiempo de emitir su consentimiento, que no le garantizaban su comprensión del alcance de lo acordado.

Frente a la anterior resolución se alza en apelación la mercantil demandante, que centra su recurso en: 1º el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de las pruebas respecto a la validez del consentimiento, 2º el error en la valoración sobre la importancia de los hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la firma del contrato, 3º infracción del art. 1281.1 y del art. 7 del CC en relación con la doctrina de los actos propios, y 4º incongruencia extra petita, con infracción del art. 218 de la LEC .

Recurso al que se opuso el demandado en los términos que obran en su escrito que damos por reproducido.

Segundo

En cuanto al pretendido error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de las pruebas respecto a la validez del consentimiento, alega la parte apelante que con anterioridad a la suscripción de tales contratos, el legal representante de la mercantil ya había manifestado al demandado la intención de comprar su vivienda, pues eran vecinos de la misma finca; que en uno de esos encuentros el Sr. Enrique presenció como la administradora de la comunidad amenazaba al demandado con el inicio de acciones judiciales por morosidad, de ahí que surgiese la idea de suscribir un contrato de renta vitalicia. Alega así mismo que con anterioridad a la firma de los contratos se le explicó al demandado la idea y la forma de llevarlo a cabo, entregándole un borrador. Que incurre en error la Juzgadora por cuanto a la firma del contrato no se encontraba presente el abogado de la parte demandante, y el demandado si fue acompañado de un amigo, el Sr. Joaquín, por lo que ambas partes se encontraron en igualdad de condiciones; que el hecho de que el notario no permitiese el otorgamiento de poderes generales, por no tener la certeza de que el demandado conociese el alcance y trascendencia de tal otorgamiento, no desvirtúa los contratos suscritos, pues si el demandado estaba dispuesto a otorgar poderes generales, también lo estaba para entregar la propiedad de una vivienda a cambio de una renta vitalicia.

Al efecto debemos partir, por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que...

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