ATS, 3 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7347A
Número de Recurso1371/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DÑA. Ángeles presentó el día 21 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación 30/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 553/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 22 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de mayo de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DÑA. Ángeles presentó escrito ante esta Sala el día 30 de mayo de 2003 personándose en calidad de recurrente. En igual fecha, el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de BANCO ZARAGOZANO S.A., ahora BARCLAYS BANK, S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión referida a los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

  5. - Con fecha 5 de marzo de 2007 el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en la representación indicada, presentó escrito en el que abogaba por la admisión de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por entender que concurrían los requisitos legales para ello. La parte recurrida no formuló alegaciones.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interpone por la parte demandante recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- Si bien se preparó conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, la Audiencia únicamente tuvo por preparado el recurso de casación y la parte tan sólo interpuso recurso de casación, razón por la que se entiende que se ha producido el desistimiento del recurso extraordinario por infracción procesal al no haber constancia de que la parte hubiese recurrido la decisión adoptada por la Audiencia y en todo caso, por no haberse interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal en el modo y forma previstos en la LEC.

    Dicho esto, procede examinar el recurso de casación.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1769, 1253 y 1249 del Código Civil y 523 párrafo 1º de la LEC 1881 .

    El escrito de interposición, se articula en tres motivos en los que se desarrollan prácticamente las mismas infracciones denunciadas en preparación. Así en el motivo primero se argumenta acerca de la infracción del art. 1769 del Código Civil al considerar la recurrente que el contrato de alquiler de cajas de seguridad guarda mayor relación con el depósito que con el arrendamiento siendo perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo citado respecto al depósito, por lo que no debe recaer sobre ella la obligación de acreditar el valor y los bienes depositados en la caja de seguridad del banco y que fueron sustraídos con motivo del robo producido en la entidad bancaria demandada. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, en cuanto no se ha aplicado la prueba de presunciones para apreciar y valorar el daño producido a la recurrente, cuando el hecho presunto (la existencia de joyas y alhajas en el interior de la caja de seguridad) se infería de forma patente por las más elementales reglas de la lógica de los hechos base o indicios acreditados. En el motivo tercero se sostiene la infracción del art. 523.1 de la LEC 1881 al ser erróneamente aplicado, ya que en el caso concreto existirían circunstancias excepcionales (dificultades probatorias) que justificarían la no imposición de costas a pesar de haber sido rechazadas las pretensiones del recurrente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - En cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero del recurso de casación no se aprecia causa legal de inadmisión alguna.

  3. - No sucede lo mismo respecto al motivo segundo del recurso de casación, el cual debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión previstas en el ordinal 1º, inciso segundo, y en el ordinal 2º, ambos del art. 483.2 de la LEC, en relación con los artículos 479.3, 481.1, y todos ellos con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción del art. 1253 del Código Civil por no haberse aplicado la prueba de presunciones, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo, ya en el momento de su preparación, unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 1/2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiar", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 1/2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Es más tal denuncia normativa, de cualquier modo, resultaría carente de todo fundamento de ser examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que con ella se pretende variar la conclusión que en punto a la prueba de la preexistencia de los objetos robados o del valor del perjuicio moral sufrido llegó la Audiencia, forzando a esta Sala a acudir a la prueba de presunciones a partir de los hechos base que presenta la recurrente, cuando, conforme ya reiterada doctrina, no hay precepto alguno -ni antes ni ahora- que obligue al tribunal a acudir a la prueba de presunciones (SSTS STS 2-9-99, 13-12-99, 20-12-99, 27-1-00, 6-3-00, 9-3-00, 5-6-00, 17-6-00, 8-5-00,30-1-01, 1-2-01, 21-5-01, 29-10-200 y 19-7-2005 ), la cual, en cualquier caso, ha de desarrollarse desde el más absoluto respeto a los hechos que deben servir de base al proceso deductivo (SSTS 1-3-99, 27-1-00, 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01, entre otras muchas).

  4. - Y del mismo modo, las causas de inadmisión indicadas en el anterior fundamento son aplicables al motivo tercero del recurso de casación al denunciar en esta sede la infracción de las normas que regulan la imposición de las costas, materia igualmente excluida de la casación, criterio plasmado y aplicado, entre otros, en los Autos de fecha 23 de noviembre de 2004, 7 de diciembre de 2004 y 21 de junio de 2005, en recursos 1013/2004, 891/2004 y 3383/01 . Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado, como se hacía en las indicadas resoluciones, que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - En cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero del recurso de casación, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, BARCLAYS BANK, S.A., para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Ángeles contra la Sentencia, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 30/2001, dimanante de los autos nº 553/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en cuanto a los MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DENUNCIADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN.

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto al MOTIVO PRIMERO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, BARCLAYS BANK, S.A., para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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