ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2287A
Número de Recurso551/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mª LUZ ALBACAR MEDINA en nombre y representación de D. Jesús CarlosDª RemediosY Dª Aurora, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de VALENCIA en el rollo nº 599/2000, dimanante de los autos nº 114/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 DE VALENCIA.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso se sustenta en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringidos el artículo 24 de la CE y 862.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando el recurrente que pese a solicitarse la suspensión de la vista por no haberse cumplimentado, por causa no imputable a la parte, la prueba documental propuesta en segunda instancia, y cuya práctica se acordó por providencia de 12 de julio de 2000, la Sala acordó celebrar la vista sin perjuicio de acordar como diligencia para mejor proveer tal prueba, si bien fue denegada su práctica, aun como tal diligencia para mejor proveer en sentencia, prueba que estima el hoy recurrente relevante y decisiva para la resolución del litigio.

    La prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, alegado por la recurrente, exige como requisito inexcusable, ex artículo 1693 de la propia ley Procesal, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, lo cual determina que el motivo ha de ser inadmitido, porque el cauce casacional seguido exige agotar todos los medios legales para la subsanación de la transgresión denunciada, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas) y así la prueba referida fue admitida, pero transcurrido el plazo probatorio de la segunda instancia sin que se cumplimentase la referida prueba documental se dictó providencia el día 1-9-2000, declarando concluso el periodo de prueba, providencia no recurrida, y posteriormente en trámite de instrucción no se hizo objeción ni indicación alguna relativa a la no cumplimentación de tal medio de prueba, limitándose la parte hoy recurrente a darse por instruida en las actuaciones, de tal manera que si entendía que pese a transcurrir el plazo probatorio la prueba había de practicarse, debió recurrir la providencia declarando concluso tal plazo, ya que con arreglo al artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los plazos son preclusivos, y por tanto, el declarar concluso el periodo de prueba sin haberse cumplimentado la prueba implica que ésta no se practicará , de tal forma que si se estima precisa tal prueba, es el tal proveído el que debió recurrirse, o bien pudo hacer la oportuna indicación sobre la falta de tal prueba en trámite de instrucción de lo actuado, pero al esperar al acto de la vista para plantear tal cuestión, instando la suspensión de la vista, no se ha pretendido oportunamente el remedio procesal de la presunta infracción lo cual, de por sí, conduce a la inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso tercero, del art. 1.710.1 de la LEC (SSTS 20-11-91, 6-10-93, 11-5-94, 11-11-96 y 20-10-97), pero además se planteó en tal acto un motivo de suspensión que no fue acogido con arreglo a derecho ya que el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contemplaba como motivo de suspensión la alegada por la recurrente, puesto que indudablemente tales cuestiones han de quedar solventadas antes del acto de la vista, lo cual hace igualmente inadmisible el motivo con base en el artículo 1.710.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

    Si a lo dicho, se añade que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que "el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan"; es decir que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia cara a la resolución del pleito y no se desprende que la referida prueba, consistente en recabar del Banco de Santander certificado acreditativo de que el actor tenía a su disposición otras cuentas que le permitían atender a sus gastos cotidianos y a cualquier eventualidad sea determinante a la hora de resolver el litigio, ya que de tal dato no cabe deducir que el actor al suscribir los contratos bancarios conociese su auténtico significado, ni en definitiva que de constar tal dato quedase desvirtuado lo que la Sala da por probado a tenor de lo actuado, esto es, que el actor desconocía la significación y alcance de los actos y contratos cuya nulidad hoy postula, por tanto lo dicho abunda en la inadmisión del motivo con base en el artículo 1.710.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  2. - El segundo motivo basado el en nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringidos los artículos 1.232,1281,634 y 639, todo ellos del Código Civil.

    Así planteado, el motivo de casación incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones tan diversas como la infracción de preceptos del Código Civil sobre, interpretación de los contratos, donación y confesión, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo cual, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC, como también porque en el motivo se utiliza la expresión "y siguientes", "y concordantes", y "del art... al art...." al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14- 10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

    En definitiva, el recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, en nada responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en pluralidad de alegaciones de diversa índole, mezclando cuestiones sustantivas con cuestiones probatorias de distinta naturaleza, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada cuestión un motivo separado, no estableciendo la división en motivos de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5- 2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), así como que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), imponiendo el citado artículo 1707 una exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación, que es obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, y a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Además, el motivo incurre asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, recogida en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de la parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), que resulta de la falta de respeto al sustrato fáctico de la sentencia impugnada, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001). Y de entre las citadas por el recurrente sólo se cita el artículo 1.232 del Código Civil que goza de tal carácter, y al que se aludirá posteriormente, no así los restantes, sobre cuya base se pretende desvirtuar la apreciación de la prueba que se realiza por la Sala de la Audiencia.

    En la medida que ello es así, el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la integridad de la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia, parcial e interesada valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

    Por otro lado el motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento lo cual hace igualmente inadmisible el motivo con base en el artículo 1.710.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98). Causa de inadmisión que es apreciable, además de por lo expuesto, porque se aducen como infringido el artículo 1281 del Código Civil ,dedicado a la interpretación de los contratos, siendo preciso señalar que constituye doctrina de esta Sala la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19- 3-99). Consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos es que no es admisible en casación la cita del art. 1.281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido, unido ello a que la actividad judicial interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse en casación salvo que se presente contrario a la ley o llegue a conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones, acreditativas de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad manifiesta (STS 2-9-96), lo que no se aprecia concurra en el presente caso, siendo excepcional el acceso a la casación de la interpretación de los contratos, pues la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 11-4-95,6-11- 95, 16-5-96, 21-5-96), sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese, en su caso, alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (SSTS 10-4- 90, 16-6-94, 26-1-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99 y 23-4-99).

    El motivo incurre, igualmente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien es cierto que la infracción del art. 1232 del Código Civil puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, sin embargo, aparte de su cita conjunta con los otros preceptos en los términos ya dichos, también es doctrina consolidada que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, ya que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232 , ya que el recurrente indica a través de diferentes posiciones que analiza se extrae la conclusión de que el actor conocía lo que firmaba y lo hacía con intención de favorecer a los demandados, pero ello sobre la base de extraer esas conclusiones y deducciones a partir de las posiciones en que centra su atención, pero en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7- 96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99), sin que se desprenda de las posiciones analizadas un claro y directo reconocimiento de que el actor conocía lo que firmaba y su alcance, en términos tales que permita afirmar que no existía el error en que se sustenta la demanda y cuya existencia aprecia la sentencia recurrida.

  3. - El tercer, cuarto y quinto motivo, basados en el artículos 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citan una serie de fechas de sentencias de esta Sala que , indica, determinan que la apertura de cuentas de forma indistinta no debe ser considerada como donación, lo que lo hace compatible a su vez con la donación de efecto aplazado , dejando sus efectos para el momento del fallecimiento (motivo tercero), y que la existencia de doctrina jurisprudencial que distingue donaciones "intervivos" y "mortis causa" y que determina que el que se haga reserva para el momento del fallecimiento no es donación "mortis causa" sino "intervivos", lo que no es incompatible con la sola cotitularidad que no supone dominio presente (motivo cuarto), y la vulneración de la doctrina de los actos propios que impide ir contra ellos en aras a la buena fe , en lo cual incurre el actor ya que , indica el recurrente, éste ha venido realizando una serie de actos que contradicen su actual pretensión de nulidad por error (motivo quinto).

    Los tres motivos deben inadmitirse ya que infringen el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que es doctrina de esta Sala que el citado art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que no ha sido cumplido por el recurrente, pues se limita a citar las fechas de diversas sentencias, sin exponer su contenido concreto ni los hechos que enjuiciaban, ni por tanto su posible identidad con los de autos, ya que se limita a exponer cuál es la genérica doctrina que cabe extraer a su juicio de las sentencias cuyas fechas cita, aparte de ello, a través del apartado analizado se pretende combatir el resultado de la apreciación de la prueba realizado en la instancia, al disentir de la conclusión de la sentencia de que el actor incidió en error al suscribir los contratos bancarios objeto de autos, pero por ello el motivo incurre además en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba (SSTS 24-1-95, 26- 12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000) y más en concreto debe recordarse que es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba, al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). El motivo, en consecuencia, se inadmite, por incurrir en la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC, para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  4. - El sexto motivo se sustenta en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, citando como infringidos los artículo 1.282 , 1285 y 1266 del Código Civil.

    El motivo incurre en el defecto casacional, ya enunciado en anteriores motivos, de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) - y así se pretende a lo largo del motivo, que alega en definitiva que no ha quedado probado que el actor se haya equivocado en cuanto a la naturaleza de las operaciones bancarias realizadas, por lo cual no concurre el error en el consentimiento apreciado por la sentencia recurrida -, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba (SSTS 24-1- 95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000) y más en concreto debe recordarse que es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba, al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), carácter del que carecen las normas citadas por el recurrente en el motivo presente, el cual, en consecuencia, se inadmite, por incurrir en la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC, para cuya apreciación no es preciso conferir el previo trámite de audiencia, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina en nombre y representación de DON Jesús Carlos, DOÑA RemediosY DOÑA Aurora, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia ( Sección Octava).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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