STS, 18 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso840/1993
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Martín Rico, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LASARTE, contra la resolución del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra acuerdo del propio Consejo de 30 de abril de 1992 que impuso al Ayuntamiento recurrente una sanción de multa de

10.000.001 pts., más la obligación de satisfacer la cantidad de 14.047.870 pts., en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico a causa de los vertidos de aguas residuales en el río Oria. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su reunión de 9 de julio de 1993, el Consejo de Ministros desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lasarte-Oria contra acuerdo del propio Consejo que imponía al citado Ayuntamiento una sanción de multa de 10.000.001 pts, más la obligación de satisfacer la cantidad de 14.047.870 pts., en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico a causa de los vertidos de aguas residuales en el río Oria.

SEGUNDO

El 7 de octubre de 1993, la Procuradora de los Tribunales Dña. África Martín Rico, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lasarte-Oria, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1993.

TERCERO

Publicado el anuncio prevenido en la Ley y recibido el expediente administrativo reclamado, mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 1994 fue emplazada la parte actora para que formalizara la demanda, escrito que presentó el 2 de febrero de 1994, en el que suplica que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y archivando el expediente sancionador, declarándose de oficio la prescripción de las infracciones administrativas descritas en el expediente sancionador. No solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado lleva fecha de 10 de marzo de 1994. En el hecho segundo destaca que la propuesta de resolución fue contestada por el Ayuntamiento, que reconoció los hechos imputados y solicitó que se condonara la multa y anulara la indemnización. Tras la exposición de los fundamentos de derecho, suplica que se desestime íntegramente el recurso por estar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

QUINTO

El 13 de abril de 1994 presentó sus conclusiones la parte recurrente. Reitera losargumentos de la demanda subrayando -conclusión segunda- que la infracción objeto de sanción no es de carácter continuado y que, previa solicitud de la autorización, ha legalizado la situación creada. De fecha 30 de septiembre de 1994 es el escrito del Abogado del Estado en que formula sus conclusiones, interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

La pretensión del Ayuntamiento de Lasarte, deducida en escrito presentado el 13 de septiembre de 1994, de que a este recurso se acumularan los recursos 844/1993 y 198/1994, respectivamente interpuestos por los Ayuntamientos de Oiartzun y Elgoibar, a la que se opuso el abogado del Estado, fue denegada, de acuerdo con el artículo 44 de la L.J., por auto de fecha 26 de enero de 1995.

SÉPTIMO

La providencia de 9 de diciembre de 1996 señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 1997, señalamiento que fue dejado sin efecto por necesidades del servicio.

OCTAVO

De nuevo fue hecho el señalamiento para el día 10 de abril de 1997, en cuya fecha se celebró el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre las diferentes cuestiones que el Ayuntamiento recurrente plantea en su demanda hay una que sitúa en primer lugar y que debe ser examinada con preferencia a todas las demás: la posible prescripción de la infracción tipificada en el art. 108. f) de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto. Dice el art. 327 del R.D.P.H., aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, que "la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses". En el supuesto enjuiciado, los hechos constitutivos de la infracción objeto de sanción son los vertidos de aguas residuales, procedentes del alcantarillado municipal, realizados por el Ayuntamiento demandante al río Oria, sin la preceptiva autorización administrativa, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1990. Es cierto que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se produjo el 16 de mayo de 1991, y que fue notificado al Ayuntamiento recurrente el siguiente día 22 de ese mismo mes, por tanto transcurridos más de dos meses desde el 30 de diciembre de 1990. Sin embargo, como quiera que los vertidos continuaron produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente, debe concluirse afirmando que no se ha producido la prescripción de la acción para sancionar la infracción imputada a la corporación actora por tratarse de una conducta que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción. Como dice correctamente el acuerdo del Consejo de Ministros que desestima el recurso de reposición, "no puede declararse la prescripción de una falta de carácter continuado cuando no ha cesado la infracción". Idéntico criterio ha sido aplicado por este Tribunal en el R. 7505/1992 (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 8 de febrero de 1996.

SEGUNDO

No aprecia el Tribunal la concurrencia en el acto recurrido -el acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó el recurso de reposición entablado contra el que imponía la sanción de multa y exigía el pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados- los vicios determinantes de su nulidad absoluta o anulabilidad. El expediente administrativo en el que aquéllos tienen origen ha sido tramitado con riguroso sometimiento a la Ley. Tras la denuncia de los hechos, se formuló el pliego de cargos, notificado al Ayuntamiento recurrente, el cual dejó pasar el plazo de que disponía sin evacuar su escrito de descargo y sin proponer prueba. Vino después la propuesta de resolución, en la que, como en el pliego de cargos, quedaban inequívocamente precisados los hechos imputados, las normas aplicables y las consecuencias sancionatorias e indemnizatorias que se derivarían de su calificación como infracción. Las alegaciones del Ayuntamiento a la propuesta de resolución provocaron un informe de la Comisaría de Aguas competente sobre el coste de depuración de los vertidos, y este informe fue tenido en cuenta por el acuerdo originario del Consejo de Ministros, que, acogiendo lo que dicho informe proponía sobre el coste de depuración de los vertidos como también en parte las propias alegaciones del Ayuntamiento, dictó el acuerdo originario, rebajando de modo significativo el importe de la indemnización de daños y perjuicios. Deben, pues, ser desestimadas las consideraciones contenidas en la demanda sobre principios generales de contenido muy heterogéneo que ninguna relación mantienen con el supuesto enjuiciado, principios que desde luego (buena fe, solidaridad, transparencia informativa, cooperación y coordinación) no han sido vulnerados por la actuación administrativa que fiscalizamos. No se ha producido tampoco ocultación de informes que hubieran causado indefensión al Ayuntamiento demandante, cuya tesis sobre la inaplicación hasta el año 2000 de determinada directiva de la C.E.E. (hoy U. E.) no cabe ser acogida habida cuenta la indiscutible aplicabilidad de las normas de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. a que nos venimos refiriendo. Lo cierto y verdadero es, finalmente, que hasta el propio Ayuntamiento ha reconocido la realidad de los hechos, que para esos hechos la Ley de Aguas y el R.D.P.H. prevén la sanción e indemnización que han sido impuestas y que el actor ha podido utilizar, y en parte ha utilizado, en su defensa cuantos instrumentos permite nuestro ordenamiento jurídico. El expediente administrativo está ajustado a Derecho y el recurrenteno ha sufrido indefensión.

TERCERO

El art. 110. 1. de la L.A. dispone que "con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior". El art. 327 del R.D.P.H. establece, en su segundo inciso, que "la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años". El demandante acepta, al no extender el alegato de prescripción a este pronunciamiento, que tal obligación es exigible, si bien considera inadecuada la aplicación de la fórmula que ha conducido a fijar en 14.047.070 pts., la cuantía de tal indemnización. El argumento tampoco puede ser recogido porque los daños han sido valorados aplicando correctamente los criterios legales contenidos en los arts. 110 de la L.A. y arts. 326. 2 y 296. 2 del R.D.P.H., aplicación realizada en el ámbito de un expediente contradictorio en el que la Administración ha tenido en cuenta las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, aceptando la diferencia existente entre el coste del tratamiento de los vertidos que se hacen por fosa aséptica -y que afectan a un total de 1.919 habitantes- y el de los restantes vertidos -en los que se incluyen los industriales que se hacen a través del alcantarillado municipal y que afectan a un total de 16.018 habitantes- llegándose así a la misma cifra de habitantes (18.001) que ha propuesto el Ayuntamiento y que consta en el censo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en 22 de octubre de 1991. Por otra parte, la Sala, que tiene a la vista otros precedentes en que el problema se ofrecía con características muy análogas, considera procedente el coste de depuración estimado, inferior incluso al aplicado en otro caso del que ha conocido recientemente el Tribunal (recurso 365/1993, fundamento jurídico quinto de la sentencia de 26 de enero de 1996) y en el que igualmente se trataba de vertidos de aguas residuales, procedentes de núcleo urbano, sin autorización administrativa, al cauce de un río.

CUARTO

No procede, conforme el art. 131. 1 de la L.J., imponer la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Martín Rico, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LASARTE, contra la resolución del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1993 desestimatoria del recurso de reposición entablado contra acuerdo del propio Consejo de 30 de abril de 1992 que impuso al Ayuntamiento recurrente una sanción de multa de 10.000.001 pts., más la obligación de satisfacer la cantidad de 14.047.870 pts., en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico a causa de los vertidos de aguas residuales en el río Oria, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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