ATS 1/2000, 16 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:1228A
Número de Recurso1960/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad 2001 TREBIA, S.L. se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 231/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 643/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  2. - Por Providencia de fecha de 4 de noviembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes el día 6 de noviembre de 2008.

  3. - Por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de 2001 TREBIA, S.L. se presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La procuradora DÑA. ALICIA ALVAREZ PLAZA, en nombre y representación de D. Bienvenido Y DÑA. Lorenza presentó escrito el día 12 de diciembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Ninguna de las partes evacuo el traslado conferido mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2009.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la suma de ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, así como los arts. 63 y 341 del Código Comercio . Asimismo la parte recurrente preparó conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, denunciando, en primer lugar, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alegando la infracción del art. 460 en relación con los arts. 265 y 283 de la LEC, al no haberse admitido ni en primera ni en segunda instancia determinada prueba documental que consideraba pertinente y necesaria, agravando la infracción el hecho de que no se reiterase la práctica de la prueba documental que fue admitida en primera instancia y no cumplimentada por la parte y, en segundo lugar, la infracción del art. 24.2 de la CE, en su modalidad de derecho a utilizar los medios de prueba, alegando que tal vulneración deriva de la inadmisión de la prueba documental antes expuesta así como de la falta de cumplimiento de la admitida pero no practicada, lo cual aduce le produce indefensión.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda (acción de cumplimiento de contrato de cesión de los derechos de propiedad), siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL el cual si bien se articula en dos motivos que, sintetizaremos luego, será objeto de resolución bajo un solo epígrafe habida cuenta la interacción entre los formulados.

    Formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos antes expuestos conviene decir que incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, denunciar, de forma genérica, los motivos en los que ampara su recurso y las infracciones cometidas (460 LEC en relación con el art. 265 y 283, también de la LEC y 24.2 de la CE ) referidos a la inadmisión de cierta prueba documental propuesta en segunda instancia como lo revelan los autos de 21 de abril y 26 de mayo de 2008, sin indicar en el caso concreto al amparo de qué ordinal de los comprendidos en el art. 460.2 de la LEC pretende la práctica de la prueba solicitada, lo cual es relevante a los efectos de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC. Y ello por cuanto si, como así se desprende del desarrollo argumental de los motivos, el recurso extraordinario por infracción procesal se prepara ante la indebida denegación de cierta prueba documental inadmitida tanto en primera como en segunda instancia, es preciso que denegada la prueba solicitada en primera instancia se hubiera solicitado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista, como así lo exige el art. 460.2.1º de la LEC, nada de lo cual ha indicado la parte recurrente que hubiera hecho al guardar absoluto silencio sobre lo sucedido en primera instancia, limitándose a indicar lo sucedido en segunda instancia. A lo anterior añadir que referiéndose el recurso también a cierta prueba documental admitida en primera instancia pero no cumplida por los actores y cuya práctica fue interesada también en segunda instancia, sin que tampoco fuera admitida, encuadrándose tal solicitud en el art. 460.2.2ª de la LEC, tampoco consta que la parte hubiera pedido su práctica como diligencia final, debiendo ésta agotar todos los medios a su alcance para reparar el defecto o falta denunciados antes de formular el recurso que nos ocupa. De esta forma con las indicaciones ofrecidas por la parte no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, tal y como específicamente se ha indicado por esta Sala en Autos de inadmisión resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal, entre otros, los número 2063/2003, 2074/2003, 1694/2004 y 2247/2004, de fechas 22 de mayo de 2007, 31 de julio de 2007, 9 de octubre de 2007 y 13 de mayo de 2008 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido como ha quedado expuesto más arriba, determinando con ello una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - No obstante ser lo anteriormente expuesto suficiente para decretar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que examinando la interposición del mismo tampoco podría prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en dos motivos basados respectivamente en los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 460 en relación con los arts. 265 y 281.1 de la LEC, producida al no haberse admitido ni en primera ni en segunda instancia determinada prueba documental que consideraba pertinente y necesaria para el éxito de su alegada falta de legitimación activa. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 24.2 de la CE, en su modalidad de derecho a utilizar los medios de prueba, alegando que tal vulneración deriva de la inadmisión de la prueba documental antes expuesta, lo cual aduce le produce indefensión.

    Del desarrollo argumental de ambos motivos se observa cómo, en definitiva, la parte se limita a protestar por la supuesta indefensión causada, algo que no prueba, por la denegación tanto en primera como en segunda instancia de cierta prueba documental que la parte consideraba necesaria discrepando del contenido de los autos de fecha 21 de abril y 26 de mayo de 2008, que obrantes a las actuaciones de segunda instancia, dictara la Audiencia Provincial denegando respectivamente la práctica probatoria en esa instancia y desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a tal denegación. Llegados a este punto es imprescindible confirmar el tenor de las resoluciones judiciales últimamente citadas, en las que se rebaten de forma sobradamente razonada, las peticiones planteadas en apelación, que reproducidas de forma íntegra e idéntica, nuevamente se reiteran en esta fase procedimental extraordinaria. Ello es así por cuanto la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba documental interesada, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del recurso examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

    Y eso es precisamente lo que sucede al caso que nos ocupa, en el que el órgano de segunda instancia, por Autos de fecha 21 de abril y 26 de mayo de 2008, resolviera, denegar la prueba ahora reproducida en atención a lo razonado en los mismos, en atención a criterios fundamentados expuestos en los razonamientos jurídicos de las meritadas resoluciones y basados en la innecesariedad de tal medio de prueba para resolver la controversia.

    Pero es más, para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia de la documental impetrada, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras). Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 antes reseñado, el primero de ellos por lo expuesto anteriormente al analizar la falta de agotamiento de los recursos a disposición del recurrente para subsanar los defectos alegados, y el segundo, puesto que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que en su Fundamento de Derecho Tercero, realiza una valoración de la prueba practicada acorde con las previsiones constitucionales transcritas en el razonamiento jurídico precedente lo que excluye cualesquiera indefensión.

  4. - Una vez analizado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, a continuación, el RECURSO DE CASACION, el cual se compone de dos motivos. En el primero de ellos se invoca la infracción de los arts. 1281 y siguientes, discrepando la recurrente en este motivo de la interpretación literal del contrato que ha realizado la sentencia recurrida por considerarla ilógica, absurda o arbitraria, postulando una interpretación acorde con la intención de las partes acudiendo para ello a sus actos previos, coetáneos y posteriores, que corroboran lo alegado por la recurrente en cuanto a la relación contractual entre la mercantil 2001 TREBIA y JZB, S.L. no con los actores como personas físicas. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 63 y 341 de la LEC alegando que si bien la sentencia recurrida considera improcedente la aplicación de los mismos no modifica el pronunciamiento de intereses, al entender de aplicación lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, lo que implicaría una estimación parcial de su recurso que debería tener el consiguiente reflejo en la condena en costas. Añadiendo a lo anterior que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas, tales como la impugnación de la cuantía del procedimiento.

    Formulado en tales términos el recurso de casación hay que decir que el mismo incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, lo que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (derecho de litigar), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste, no sólo por lo inadecuada de su formulación que viene dada por la mezcla en un mismo motivo de infracciones diferentes y heterogéneas (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 23-12-2004 entre otras muchas) lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 ), sino también por la utilización de la fórmula "y siguientes" para denunciar la infracción de todos los preceptos que regulan la interpretación de los contratos, no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación. A lo anterior añadir que la reciente STS de 27-03-09 en recurso num. 172/2004 ) recoge como ya se había dicho por esta Sala en otras ocasiones que "la primera regla a considerar para impugnar en casación la interpretación del contrato por los órganos de instancia es que no pueden invocarse simultáneamente normas sobre esta materia que contengan pautas de interpretación diferentes, cual sucede en este caso con la cita acumulada de los arts. 1281 a 1285 CC (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02 entre otras muchas); así como la STS de fecha 4-06-2009 en recurso num. 1273/2004 que cita a su vez la STS de 28 de abril de 2006 dispone que " la alegada infracción de los artículos 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible determinar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes; y reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 23 de febrero de 2007 ) ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundo párrafo del artículo 1281, o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos.".

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, no sólo porque el recurso no se ajusta a la técnica casacional a tenor de la doctrina jurisprudencial a que antes se ha hecho referencia sino por cuanto la parte recurrente, a lo largo del motivo primero del recurso, pretende cuestionar la interpretación que del contrato realiza la Sentencia, que tacha de ilógica o absurda, para imponer su propia interpretación considerando que la relación contractual fue entre la mercantil GRUPO Y ESTUDIO CONSTRUCTIVO JZB, S.L. y la recurrente, y no con los actores como personas físicas, como así lo acreditan los actos de las partes previos, coetáneos y posteriores al contrato y ha sido probado por la parte recurrente. Sin embargo tal planteamiento choca con los razonamientos de la Sentencia que, examinando la prueba practicada en el procedimiento, tiene por acreditado que los demandantes, que previamente habían adquirido a título personal y mediante contrato privado la finca cuestionada, como propietarios y a título personal, sin intervención de ninguna otra persona física o jurídica, cedieron los derechos de propiedad sobre dicha finca a la mercantil demandada mediante el contrato de fecha 8 de febrero de 2005 en el que como contraprestación a la cesión se pactó una compensación económica de 240.500 euros. Asimismo, atendiendo al tenor de lo estipulado en el contrato suscrito por las partes, considera que las únicas obligaciones de los contratantes se ceñían, en cuanto a los actores, a la cesión de la titularidad de la finca, y en cuanto a la demandada, a abonar el precio de la cesión, concluyendo que los demandantes, únicos vinculados con la demandada en virtud del contrato de cesión, dieron cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo, no haciéndolo así la demandada quien incumplió la obligación de pago pactada en el contrato como contraprestación económica.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular el recurso de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, basta examinar la Sentencia recurrida, para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal del citado contrato, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). En consecuencia no se plantean a la Sala unas verdaderas vulneraciones sustantivas, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    Por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso de casación, cabe decir que si bien el mismo se basa en la infracción de normas sustantivas, tales como los arts. 63 y 341 del Código de Comercio, la cita de los mismos es meramente instrumental toda vez que del desarrollo argumental del mismo se observa que lo pretendido por la recurrente de prosperar el citado motivo es modificar el pronunciamiento de las costas así como tachar de incongruente la sentencia recurrida por no resolver todas sus pretensiones, cuestiones ambas que exceden del ámbito del recurso de casación y razón por la que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley . A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 8 de mayo, 26 de junio, y 17 de julio de 2007, en recursos 1701/2004, 681/2004, y 598/04, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación no puede prosperar.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad 2001 TREBIA, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 231/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 643/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, sin expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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