STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5782
Número de Recurso8428/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8428/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 1991, recaída en el recurso 2257/88, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2257/88, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 12 de mayo de 1988, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 16 de diciembre de 1987, que confirmaba el acta de liquidación nº 4713/87, levantada con fecha 26 de junio de 1987 por diferencias de cotización a la Seguridad Social del Trabajador D. Miguel , en el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 1985 y por cuantía de 20.951.- ptas., comprobándose infracción de los artículos 67, 68 y 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo y el art. 1º del R.D. 1992/84, de 31 de octubre sobre contratación en prácticas.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia nº 283/91, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Juan Francisco , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1987, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 12 de mayo de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, por lo que lo confirmamos".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

Primero

El actor, Don Juan Francisco , interpuso el presente recurso jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 16 de diciembre de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de fecha 12 de mayo de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en cuya virtud se aprobó la liquidación efectuada por la Inspección de la Seguridad Social por diferencias de cotización referidas a un trabajador.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo examen de los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:A) Con fecha 26 de junio de 1987, los servicios de inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº 4.713/87, por diferencias de cotización, toda vez que la empresa cotizó por el trabajador según las normas y aplicando los beneficios contenidos en el Real Decreto 1.992/84, de 31 de octubre, sobre contratación en prácticas, régimen extraordinario que no le correspondía.

  1. Notificada el acta al recurrente, éste presentó alegaciones con fecha 16 de julio de 1987, sosteniendo la viabilidad del contrato en prácticas para realizar la actividad de trabajador por cuenta ajena de conductor de autotaxis.

  2. Evacuado el preceptivo informe por el Inspector de Trabajo, la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 16 de diciembre de 1987 en la cual se acordaba la confirmación del acta.

  3. No estando conforme el recurrente con la mentada resolución, la recurrió en alzada dentro de plazo, recurso que fue resuelto por la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social en fecha 12 de mayo de 1986, desestimando el recurso interpuesto.

Tercero

La parte recurrente basa su recurso en que según el Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, los conductores asalariados del servicio de autotaxi han de estar en posesión del permiso local de conductor, lo que se desarrolla a través de la Ordenanza Reguladora del Servicio de alquiler de vehículos con aparato taxímetro del Ayuntamiento de Madrid, cuyo artículo 25-3 establece la obligatoriedad de hallarse en posesión del permiso municipal correspondiente, para la obtención del cual deberá, entre otros requisitos, superarse la correspondiente prueba de aptitud.

El Sr. Abogado del Estado, por su parte, entiende que el permiso necesario para realizar la actividad de que se trata no está comprendido en el supuesto de hecho del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, por lo que procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Como ambas partes exponen, la única cuestión que ha de ser objeto de estudio en la presente resolución tiene carácter jurídico, centrándose en determinar si el permiso municipal expedido por la Corporación Local, puede configurarse como titulación laboral a los efectos de lo preceptuado en el Real Decreto 1.992/84, de 31 de octubre. El artículo 1º de la norma citada establece que "el contrato de trabajo en prácticas es el concertado entre quien esté en posesión de una titulación universitaria o equivalente, el título de bachiller, el título de formación profesional u otras titulaciones académicas o laborales que habiliten legalmente para la práctica profesional y un empresario, para la prestación de un trabajo retribuido que permita a su vez al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le facilite una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios".

Del precepto transcrito se deduce que sólo pueden concertar este tipo de contratos los trabajadores (1º) que tengan los estudios que en la norma se especifican, (2º) que esos estudios sean legalmente necesarios para el desarrollo de la actividad y (3º) que la realización del trabajo permita aplicar y perfeccionar sus conocimientos científicos. Ninguno de los requisitos expuestos concurren en el caso litigioso dado que a) para acceder a la prueba de aptitud no es necesario titulación alguna, b) se trata de una mera prueba y no de un curso de duración más o menos extensa en el que sus partícipes adquieran conocimientos científicos o técnicos, c) la Administración no concede a quienes superen la prueba ninguna titulación sino un mero permiso y, d) el desarrollo de la actividad laboral no requiere la aplicación de ningún conocimiento científico ni técnico ni perfecciona los que pudiera tener el trabajador. Lo que sí pudo hacer Don Juan Francisco es celebrar con el trabajador un contrato a prueba al objeto de comprobar si éste tenía la aptitud necesaria para desarrollar el trabajo y si era conocedor del callejero de la ciudad, pero lo que no puede pretende, por constituir un verdadero fraude de ley, como señala el Abogado del Estado, es que el permiso expedido por el Ayuntamiento, tenga la consideración de titulación académica o laboral.

Quinto

No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131-1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Francisco , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de

  1. Juan Francisco que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 10 de abril de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.b) El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 1991, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , por cuanto considera que el permiso municipal expedido por la corporación local no puede configurarse como titulación laboral a los efectos de lo preceptuado en el Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, aunque ciertamente amplio y detallado, se limita en buena medida a reproducir las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, sin critica alguna sobre la sentencia apelada, y ello conforme a reiterada doctrina de esta Sala de la que son exponente las sentencias de 17-12-92 y 1-12-93, obligaría sin más a desestimar el recurso de apelación, y más en el caso de autos, cuando la sentencia apelada hace una valoración adecuada sobre las cuestiones planteadas.

TERCERO

No obstante lo anterior, en aplicación del principio de tutela efectiva, conviene añadir que la cuestión debatida es puramente jurídica y se centra en la interpretación sobre si el permiso municipal expedido por la corporación local, Ayuntamiento de Madrid, es asimilable, a efectos del art. 1º del R.D. 1992/84, a otras titulaciones académicas o laborales que habilitan legalmente para la práctica profesional, para la prestación de un trabajo retribuido que permita al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le facilite una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios. En este sentido, atendiendo al espíritu y finalidad del contrato, que contiene la exposición de motivos del mismo, una licencia municipal no es más que una autorización administrativa para realizar determinada actividad, sin que por sí misma acredite haber efectuado ningún curso de habilitación o capacitación, que sí ofrecen otras titulaciones universitarias o laborales, quedando reducida a un acto administrativo de contenido positivo, favorable a los derechos del administrado.

CUARTO

En efecto, como declara reiterada doctrina jurisprudencial, entre ella la STS Sala Cuarta de 1 de Octubre de 1992, en el contrato de trabajo para la formación, los conocimientos se van adquiriendo al tiempo que se va desarrollando la actividad laboral, mientras que en el contrato en prácticas lo que se pretende es dar firmeza y sentido práctico a los conocimientos adquiridos previamente mediante estudios realizados por el interesado antes de comenzar a trabajar, y por eso se habla reiteradamente de estudios cursados, nivel de estudios, etc.

Así pues, una autorización gubernativa, como también declara la jurisprudencia no es ninguno de los títulos a que los preceptos debatidos se refieren y no tiene encaje en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, ni en el art. 1 del Real Decreto 1992/84, de 31 de Octubre, que restringe la posibilidad de formalizar contratos de trabajo en prácticas a aquellos trabajadores que estén en posesión de una titulación universitaria o equivalente, el título de bachiller, el título de formación profesional u otras titulaciones académicas o laborales que habiliten legalmente para la práctica profesional.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, máxime cuando esta Sala por sentencias de 24-2-97 y 16-12-96 ha resuelto en igual forma, cuestiones similares, y por tanto la aplicación del principio de igualdad, llevaría a la misma solución. No apreciándose méritos suficientes como para hacer una expresa imposición sobre las costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8428/91 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra sentencia dictada recaída en el recurso 2257/88 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 1991, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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